CSJ - STC10321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10321-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Esther Judith de Lima Caicedo, «en calidad de representante y curadora por mandato judicial de LUZ MARINA DE LIMA MATIU», instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los Juzgados Octavo Administrativo y Cuarto Laboral, y al Tribunal Superior -Sala Laboral-, todos del Distrito Judicial de Santa Marta, y demás intervinientes en los consecutivos 202000047-00 y 2022-00115-00. ANTECEDENTES 1.- Miguel Francisco Martínez Uribe, quien dijo actuar en « calidad de apoderado de la señora ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO », invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y derecho a la defensa », para que se ordenara a la Sala de Casación Laboral «dejar sin efectos [el] Auto CSJ AL2681-2023, con el cual se declaró desierto el recurso de extraordinario de casación, [así como el] Auto AL1684-2024, con el cual se decidió no reponer lo dispuesto en el [anterior]».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01
desierto el recurso de extraordinario de casación, [así como el] Auto AL1684-2024, con el cual se decidió no reponer lo dispuesto en el [anterior]».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01 En compendio adujo que, definid a la competencia para conocer de la demanda « ordinaria laboral » que presentó contra la Gobernación del Magdalena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta acogió sus pretensiones (20 oct. 2022); sentencia que, apelada, el ad quem revocó (31 mar. 2023). Acudió al recurso extraordinario de casación que, tras ser concedido por el Tribunal (1 jun. 2023), arribó a la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de 30 de agosto de 2023, « corrió traslado al recurrente para la radicación de la demanda de casación». El 13 de septiembre siguiente solicitó «por medio electrónico la “remisión del EXPEDIENTE DIGITAL completo, a efectos de poder presentar en debida forma el escrito de casación”». Recibido el instructivo correspondiente, « considerando realizar una revisión a algunos temas y puntos tratados en la audiencia de primera instancia, se hace el intento de acceder a la misma (…) y, abriendo el “link” encontrado en el archivo del acta de audiencia inicial, el mismo arroja un error », por lo que «dada la premura, (…) remitió correo electrónico a La Corte el mismo 17 de octubre de 2024 (sic). A pesar de los esfuerzos, solamente se recibió respuesta (…) el 18 de octubre de 2024 (sic), donde indicaron que la audiencia habría sido enviada al correo
2024 (sic). A pesar de los esfuerzos, solamente se recibió respuesta (…) el 18 de octubre de 2024 (sic), donde indicaron que la audiencia habría sido enviada al correo del suscrito »; situación similar se generó frente a otras piezas procesales requeridas y que solo obtuvo hasta el 24 de octubre de 2023. El día 27 de ese mismo mes y año, radicó la respectiva demanda de casación, pero «[p]or medio de estado del 2 de noviembre del año 2023, se notificó indebidamente el auto AL2861-2023 que declaró DESIERTO el recurso », decisión que recurrió en reposición « indicando que no se había garantizado el acceso integral al expediente», sin éxito (14 feb. 2024). 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder en la lid objetada, pues está acorde a las previsiones del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas a su cargo y remitió el enlace del pleito involucrado. El Octavo Administrativo de esa misma urbe señaló que lo reclamado en esta acción «no tiene alguna conexidad que con el trámite impartido por [ese] despacho». La Gobernación del Magdalena, por medio del Jefe de la Oficina de Pensiones del Departamento, pidió su desvinculación al no haber vulnerado prerrogativa fundamental algun a y, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, destacó la « actividad profesional negligente » del
Pensiones del Departamento, pidió su desvinculación al no haber vulnerado prerrogativa fundamental algun a y, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, destacó la « actividad profesional negligente » del promotor y la improcedencia del amparo al no evidenciarse relevancia constitucional en lo discutido. 3.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque «el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues (…) revisadas las providencias que son motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo», pues la determinación acusada «se adoptó conforme lo establecido en la normatividad laboral» y sin que esta sede constitucional pueda ser estimada una tercera instancia. 4.- La accionante replicó, en esencia, insistiendo en sus pedimentos y destacó su «condición de discapacitada». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, se anticipa el fracaso de l resguardo y la refrendación del veredicto opugnado. Afirmase así, porque el mandato otorgado a Miguel Francisco Martínez Uribe, no lo habilita para actuar « como apoderado especial de la señora Esther Judith De Lima Caicedo como representante y curadora de Luz Marina De Lima Matiu», en esta « acción de tutela», en la medida que no cumple la
Martínez Uribe, no lo habilita para actuar « como apoderado especial de la señora Esther Judith De Lima Caicedo como representante y curadora de Luz Marina De Lima Matiu», en esta « acción de tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no determina la naturaleza, ni identifica el proceso objeto de tutela, el número de radicación correspondiente, ni tampoco las providencias o actuaciones que cuestiona. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando mediante auto del pasado 22 de julio, se lo exhortó para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar en este rito en nombre de aquella [archivo digital 0006Auto.pdf] y, aunque lo adosó el 30 siguiente [archivo digital 0009Memorial.pdf], el mismo no satisface las exigencias antes advertidas. 1.1.- Esta Sala al unificar su criterio frente a los « requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, concluyó: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01 derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (se destaca). 1.2.- En tal virtud, si el censor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio superlativo, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis censurada. 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis censurada. 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01218-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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