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CSJ - STC10323-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10323-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10323-2024 Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró Deisy Marina Hurtado Henao contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo radicado n° 2019-00054. ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductor, la promotora pretendió que se dejen sin efecto dos providencias emitidas por el estrado convocado en el trámite ejecutivo donde funge como demandada. Concretamente, solicitó que se anulen el auto que libró mandamiento de pago (30 jun. 2021) y el que ordenó seguir adelante con la ejecución. (8 ago. 2023) Sustentó su petición en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto: i) la obligación objeto deRadicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 2 ejecución no era pura y simple sino condicional, sin haberse cumplido la condición; ii) el juez accionado negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago; iii) no corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas; y iv) rechazó las

interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago; iii) no corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas; y iv) rechazó las nulidades invocadas con base en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura argumentó que ha actuado conforme a las disposiciones legales para el trámite de procesos ejecutivos. Detalló que en el proceso ejecutivo bajo radicado 2019-00054-00 se han surtido las siguientes actuaciones: (i) Libró mandamiento de pago. (30 jun. 2021) (ii) Dejó sin efecto el traslado de las excepciones propuestas por no ajustarse a lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. (31 jul. 2023) (iii) Ordenó seguir adelante con la ejecución. (8 ago. 2023) y negó la solicitud de nulidad. (6 sep. 2023) (iv) Recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad (2 oct. 2023), rechazado por extemporaneidad. (9 oct. 2023) Consideró que el apoderado de la promotora faltó a su deber de diligencia por no hacer uso oportuno de los recursos procesales y estar ejecutoriadas las decisiones por el silencio de las partes, por lo cual, suplicó negar el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. En adición, informó que se radicaron dos (2) acciones idénticas, una ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otra ante la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01

En adición, informó que se radicaron dos (2) acciones idénticas, una ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otra ante la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 3 3.- La magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del órgano judicial colegiado, al revisar el informe rendido por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, advirtió que existía una tutela previa relacionada con el mismo proceso ejecutivo (radicado 2019-00054-00), con aparente identidad de hechos, partes y pretensiones. En consecuencia, ordenó incorporar al expediente el escrito inicial, así como de las decisiones de primera y segunda instancia de la anterior (Radicado No. 76111-22-13-002-2024-00006-00), para su estudio y consideración en el presente trámite. (4 abr. 2024) Posteriormente, en sentencia de primera instancia (11 abr. 2024) , amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado, razón por la cual, ordenó al estrado convocado que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, le diera el trámite correspondiente como recurso de reposición al memorial presentado por la demandada (31 may. 2023), a pesar de haber sido rotulado como recurso de apelación frente al proveído No. 322 del 30 de junio de 2021 que libró mandamiento de pago. Lo anterior, al concluir que el juez compelido incurrió en un defecto procedimental por negar la apelación contra el auto que libró mandamiento

mandamiento de pago. Lo anterior, al concluir que el juez compelido incurrió en un defecto procedimental por negar la apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, sin adecuar la solicitud al recurso de reposición que sí era procedente, conforme lo establece el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 1 Para rematar, aseveró que esta omisión lesionó ostensiblemente el derecho de defensa y contradicción de la tutelante, lo que justificó la flexibilización de los requisitos generales de procedencia 1 Código General del Proceso – Artículo 318 : ‘‘(…) Parágrafo: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 4 de la senda tutelar e hizo necesaria la excepcional intervención del juez constitucional. 4.- El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura impugnó el fallo de primer grado (12 abr. 2024). Sostuvo que el a quo erró por no declarar la temeridad de la salvaguarda y omitir la inobservancia de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, pues la actora presentó simultáneamente dos (2) acciones de tutela idénticas, una ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Radicado No. 76111-2213-002-2024-00006-00) y otra ante la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-03-000-2024-00110-00), con solo dos (2) días de diferencia entre ellas. En el mismo sentido, arguyó que la promotora no interpuso recurso de reposición -y en subsidio de quejacontra el proveído que negó la apelación del mandamiento de pago (29 jun. 2023), como lo establece el artículo 353 del Estatuto Procesal. Adicionalmente, señaló que entre dicha providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses, lo que supera el termino jurisprudencialmente establecido de inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la necesaria revocación del fallo impugnado, dada la improcedencia de la acción de tutela (15 ene. 2024), por no satisfacer el requisito de inmediatez respecto del proveído que negó -en lugar de reconducirel recurso de apelación (29 jun. 2023 ), ni el principio de subsidiariedad en lo que concierne al auto que negó su solicitud de nulidad. (6 sep. 2023)Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 5 2.- De manera preliminar, encuentra la Sala que, en efecto, la ciudadana Deisy Marina Hurtado Henao radicó dos (2) escritos tutelares con idénticos hechos y pretensiones), uno ante esta Corporación y otro ante

2.- De manera preliminar, encuentra la Sala que, en efecto, la ciudadana Deisy Marina Hurtado Henao radicó dos (2) escritos tutelares con idénticos hechos y pretensiones), uno ante esta Corporación y otro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (Folio 2 y 18 del expediente). En el trámite de cada una se desplegaron las siguientes actuaciones: a) Tutela radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (Rad. No. 2024-00006) - Radicación del escrito inicial. (12 ene. 2024) - El Tribunal negó el amparo por temeridad, dado que guarda total similitud con el escrito radicado bajo No. 2024-00110 ante la Corte Suprema de Justicia. (30 ene. 2024) - La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural desató la impugnación y confirmó la sentencia de primera instancia por temeridad. (CSJ STC2440-2024) (6 mar. 2024) b) Tutela radicada ante la Corte Suprema de Justicia (Rad. No. 2024-00110) - Radicación del escrito inicial. (15 ene. 2024) - La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó las pretensiones por incumplir el requisito de subsidiariedad. (CSJ STC548-2024) (31 ene. 2024)Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 6 - En impugnación, la Sala de Casación Laboral de la

(CSJ STC548-2024) (31 ene. 2024)Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 6 - En impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corporación decretó la nulidad por falta de competencia, pues consideró que la vinculación del Tribunal Superior era aparente. (CSJ ATL443-2024) (21 feb. 2024) - En virtud de la nulidad decretada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió nuevamente el ruego, esta vez para conocerlo en primera instancia bajo el número de radicado del presente trámite (2024-00053). Surtidas las etapas respectivas, concedió el amparo (11 abr. 2024) y ordenó reconducir el recurso interpuesto erróneamente por la parte ejecutada, en aras de tramitarlo bajo el medio impugnaticio que resultaba procedente en el proceso de origen, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal. - El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura impugnó el fallo de primer grado (12 abr. 2024), bajo los argumentos previamente reseñados, tratándose de los reparos que serán objeto de la presente decisión. 3.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, constata la Sala que la promotora interpuso recurso de apelación contra el mandamiento (31 may. 2023) , el cual, fue negado por el estrado compelido (29 jun.

3.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, constata la Sala que la promotora interpuso recurso de apelación contra el mandamiento (31 may. 2023) , el cual, fue negado por el estrado compelido (29 jun. 2023), quien ordenó seguir adelante con la ejecución. (8 ago. 2023) De igual manera, presentó solicitud de nulidad (16 ago. 2023) que se desató negativamente (6 sep. 2023) . Esta última determinación fue recurrida en apelación (2 oct. 2023), recurso rechazado por extemporáneo. (9 oct. 2023)Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 7 Por lo tanto, concluye la Sala que la queja constitucional (15 ene. 2024) no cumple con el requisito de inmediatez respecto del auto que negó -en lugar de reconducirel recurso contra el mandamiento de pago, que fue defectuosamente interpuesto. (29 jun. 2023). Lo anterior, implica necesariamente que la Sala desestime el estudio constitucional del yerro que motivó la concesión del amparo en primera instancia, pues en el presente trámite no se acreditó un escenario de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido a la reclamante acudir con la prontitud necesaria para cuestionar ese proveído en particular. Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021 y STC8869-2024, entre otras). 4.- Ahora bien, es menester aclarar que la salvaguarda (15 ene. 2024) sí cumple con el requisito de inmediatez respecto del trámite de la nulidad propuesta (16 ago. 2023), en el cual se invocaron las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del estatuto adjetivo.2 No obstante, observa la Sala que la peticionaria, tras solicitar la nulidad (16 ago. 2023) , desatada negativamente (6 sep. 2023), recurrió extemporáneamente en apelación (2 oct. 2023), lo que motivó su rechazo. (9 oct. 2023). 2 Código General del Proceso – Artículo 133: ‘‘El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original).Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original).Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01

8 En este orden de ideas, sobre la presunta nulidad que pretende sea declarada en amparo de sus derechos fundamentales mediante esta senda excepcional, la promotora tuvo la oportunidad de agotar los mecanismos ordinarios que tenía disponibles. Sin embargo, para la Sala es claro que, en el proceso de origen, la aquí accionante actuó tardía y negligentemente al apelar (2 oct. 2023) fuera del término legal y casi un mes después el auto que negó su solicitud de nulidad. (6 sep. 2023). En síntesis, queda evidenciada la incuria y/o desidia con la que obró la reclamante, al no haber protestado la providencia adversa oportunamente y, en consecuencia, no es procedente acudir a la vía extraordinaria para enmendar su dejadez procesal y estar habilitada para controvertir su discrepancia ante el juez constitucional. Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)’’ (CSJ STC6663-2018, STC2609-2019, STC5858-2019, entre otros). De suerte que resulta patente el fracaso de las pretensiones ante la improcedencia de la tutela, puesto que la acción no cumplió con el principio de subsidiariedad para controvertir en esta vía extraordinaria loRadicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 9 que no recurrió oportunamente ante el juez natural, aspecto fundamental que ha sido reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos: “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, STC5858-2019, entre otros)

propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, STC5858-2019, entre otros) 5.- Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la acción por incumplir el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad, tal y como fue ilustrado en las consideraciones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e)Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00053-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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