CSJ - STC10324-2020B
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10324-2020B
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10324-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00198-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. , contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, Bancolombia S.A. , la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación , así como las demás partes e intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a « la protección» de la vida, a la salud y a la «sostenibilidad fiscal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a « la protección» de la vida, a la salud y a la «sostenibilidad fiscal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, con radicado No. 202000043-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, «revocar el auto del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual resolvió decretar el embargo de los dineros que se encuentren depositados en cuentas bancarias y productos fiduciarios de que sea titular Ecoopsos E.P. S. S.A. S. para que en su lugar se rechace la solicitud de estas medidas y, en consecuencia, se ordene levantar los embargos decretados» (expediente en versión digital, archivo «expediente tutela 2020-0198-00» fl. 20).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce en compendio, que dentro del referido asunto interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado en su contra el 15 de septiembre del año en curso, y una vez se le notificó del auto de medidas cautelares emitido en la misma fecha, lo atacó a través de los mecanismos de reposición y apelación, toda vez que las cautelas recayeron sobre «recursos que la E.P. S. mantiene y recibe en las cuentas maestras destinadas única y exclusivamente
través de los mecanismos de reposición y apelación, toda vez que las cautelas recayeron sobre «recursos que la E.P. S. mantiene y recibe en las cuentas maestras destinadas única y exclusivamente 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01 para la recepción de los dineros que ADRES le asigna para su operación como entidad promotora de salud en el territorio nacional». Narra que el 2 de octubre siguiente, Bancolombia SA le informó de la medida cautelar decretada sobre sus cuentas de ahorro maestras, por lo que le solicitó se abstuviera de atender la orden debido al « carácter de inembargabilidad de que gozan los dineros depositados», siendo que el único análisis hecho al respecto por la autoridad judicial consistió en citar la sentencia C-543 de 2013, «sin embargo, no se profundiza o sustenta de manera convincente y real tal aplicación». Finalmente asegura, que la decisión afecta el flujo de recursos del SGSSS, de los cuales la entidad es solo administradora, y así mismo la cobertura y la prestación del servicio de salud, sobre todo en el estado de emergencia sanitaria generado por el Covid-19, circunstancia que debe ser sopesada por el Despacho convocado que embargó los dineros sin que se haya definido aún la procedencia definitiva de la ejecución, es decir, cuando está pendiente la controversia sobre el cobro, situación que, asegura, genera un perjuicio irremediable y amerita la intervención impostergable del juez de tutela a su favor ( ibídem, fls. 2 al 22).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
un perjuicio irremediable y amerita la intervención impostergable del juez de tutela a su favor ( ibídem, fls. 2 al 22). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó, que dentro de la ejecución criticada el 15 de septiembre de la anualidad que avanza decretó el embargo 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01 y retención que tuviera la sociedad gestora del amparo en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o en cualquier otro título bancario o financiero, «precisando que, dicha decisión no fue tomada por simple capricho, sino fincada principalmente en el artículo 599 del C.G.P. y en una de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-543-2013, toda vez que el proceso de la referencia se finca en el cobro de obligaciones contraídas por la prestación de servicios de salud». Informó que contra esa decisión Ecoopsos EPS SAS presentó los recursos de reposición apelación, primero de los cuales se corrió traslado el pasado 7 de octubre, por lo que la solicitud de protección «choca con el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela », ya que están al alcance de la gestora los medios de defensa interpuestos que están pendientes de resolución. b). Bancolombia SA manifestó por intermedio de su representante legal judicial, que registró la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada, y retuvo en
pendientes de resolución. b). Bancolombia SA manifestó por intermedio de su representante legal judicial, que registró la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada, y retuvo en total $67263.358,oo, la que será mantenida hasta que no se emita orden en contrario. c). La Superintendencia Nacional de Salud pidió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunque resaltó que es posible que las cuentas bancarias embargadas a la aquí interesadas sí sean maestras, con status de inembargabilidad, pero también podrían ser propias, por lo que será la Administradora de los Recursos del Sistema 4Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01 General de Seguridad Social –ADRES, quien brinde certeza al respecto. d). La Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la prenombrada entidad certificó, que son inembargables los recursos que la aquí interesada tenga depositados en unas cuentas bancarias de Bancolombia SA que enlistó, los cuales tienen destinación específica; así mismo, la Oficina Asesora jurídica de ese organismo por intermedio de apoderado judicial señaló, que aunque ciertamente tales recursos son inembargables, la solicitud de la EPS actora no puede convertirse en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, por lo que corresponde a la jurisdicción establecer si los recursos cautelados son o no embargables, reclamando también ser apartada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
de los jueces, por lo que corresponde a la jurisdicción establecer si los recursos cautelados son o no embargables, reclamando también ser apartada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir que lo pretendido por el actor a través de este medio de defensa judicial, está al conocimiento del juez accionado, debido a que la empresa accionante interpuso los recursos ordinarios contra la providencia mediante la cual precisamente se decretaron las medidas cautelares de las cuales aquí se duele, y tales medios de impugnación aún se encuentran en trámite, situación que hace inviable la intervención del juez constitucional, quien no puede desconocer la existencia del 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01 juez natural e invadir su competencia, dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de tutela, a la cual solo se puede acudir ante la inexistencia de mecanismos de defensa judicial (expediente en versión digital, archivo «expediente tutela 2020-0198» fls. 282 al 291). LA IMPUGNACIÓN La entidad prestadora de salud accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, pero haciendo énfasis en que el amparo fue presentado como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (ibídem, fls. 304 al 308).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios
que el amparo fue presentado como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (ibídem, fls. 304 al 308).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. 6Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos SAS por intermedio de su representante legal, está encaminada, concretamente, frente a lo resuelto el 15 de septiembre hogaño por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del proceso coercitivo que en su contra promovió la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, con que se decretó el embargo de los dineros que tiene depositados en una cuenta bancaria maestra, pues, en su criterio, la medida recayó en unos recursos inembargables, en razón a que le fueron girados por el ADRES para la prestación del servicio de salud.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y
criterio, la medida recayó en unos recursos inembargables, en razón a que le fueron girados por el ADRES para la prestación del servicio de salud.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente contentivo del decurso objeto de cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El precitado asunto fue promovido para el cobro de unas facturas de venta; mediante la decisión criticada, el juzgado accionado resolvió «decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que posea o llegare a tener el demandado Ecoopsos EPS S.A. S ( .... ) en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, CDTS o en cualquier otro título bancario o financiero ( .... ). Se advierte que, la orden de embargo encuentra fundamento en una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-543-2013, toda vez que el proceso de la referencia se finca en el cobro de las obligaciones contraídas por la prestación del servicio de salud »; determinación que fue atacada por la compañía gestora del 7amparo a través de reposición y en subsidio apelación.Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01
Sin embargo, como a la fecha las autoridades naturales competentes no se han pronunciado frente a los aludidos medios de impugnación, los que, por demás, se soportan en los mismos supuestos de hecho traídos a esta senda
competentes no se han pronunciado frente a los aludidos medios de impugnación, los que, por demás, se soportan en los mismos supuestos de hecho traídos a esta senda especialísima, y, tienen el mismo propósito, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada los supuestos normativos que pretende hacer valer, siendo claro que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). 8Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01 En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, la actora deberá aguardar a que se pronuncie el estrado convocado, sobre los reproches planteados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem). 3.2. Finalmente cabe precisar, que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que
aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión cuestionada, pues no está probado que el tiempo que tarde en emitirse pronunciamiento frente a los aludidos mecanismos, implique per se la consumación para la accionante, o para el servicio que presta, de un daño de las características antes aludidas, máxime si en cuenta se tiene, que la cautela no fue decretada desprovista de motivación, como sugiere la actora, solo que ésta no comparte su fundamento. 9Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01 11