CSJ - STC10324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10324-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03040-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Manuel Isaac Parody D’Echeona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y las partes reconocidas en el juicio verbal de nulidad de contrato n.° 2022-000361.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa [e] igualdad frente a la ley» que considera conculcados por la colegiatura accionada. 1 La parte demandada se encuentra compuesta por: Manuel Isaac Parody D’Echeona, Inversiones Egeo I S.A.S., Arganeo S.A.S., Sextante Inversiones Portuarias S.A.S., Elquip S.A. -en liquidación-, Maritrans S.A.S. (hoy Agunsa Colombia S.A.S.) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “S.P.R. BUN” S.A.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00
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2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos
jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
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2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos
jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura cursa el proceso de nulidad de contrato por violación al régimen de conflicto de intereses promovido por BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. contra Manuel Isaac Parody D’Echeona y otros, a través del cual se pretende que se declare que «la adquisición, por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., del 100% de las acciones emitidas y en circulación de TECSA S.A., les representó un conflicto de interés a MANUEL PARODY D’ECHEONA y a VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995» y, por efecto de ello se invaliden absolutamente los contratos a través de los cuales se adquirieron tales títulos2. 2.2. Enterados de la existencia del proceso, los demandados propusieron, entre otras, la excepción de prescripción «con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995». 2.3. El 5 de julio de 2023 la célula judicial de conocimiento profirió sentencia anticipada acogiendo la defensa de mérito en los términos planteados por los convocados. 2.4. Contra esa determinación la allí demandante formuló recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal
términos planteados por los convocados. 2.4. Contra esa determinación la allí demandante formuló recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 15 de mayo, en el sentido de revocar lo resuelto para declarar impróspera la excepción y disponer la reanudación del proceso. 2 Dicha demanda fue presentada, inicialmente, ante la Superintendencia de Sociedades la cual, con auto de 3 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 3
3. Parody D’Echeona acude a esta herramienta excepcional acusando la incursión, por parte del colegiado ad quem, en defectos fáctico y sustantivo.
En torno al primero señaló que se generó por «una omisión en la valoración de los medios de prueba que se aportaron y practicaron en el proceso, que conllevó a conclusiones arbitrarias y contrarias a las reglas de la sana crítica respecto al hito a partir del cual debía contarse la prescripción de la acción interpuesta», pues, a su juicio, dicho término corrió desde «[su] participación en la junta directiva del 19 de noviembre de 2014, por cuanto en ese momento según los propios demandantes, se configuró el supuesto incumplimiento de lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995». En apoyo de lo anterior advirtió: «(…) desde la redacción misma de la demanda BGP Container y Grupo
demandantes, se configuró el supuesto incumplimiento de lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995». En apoyo de lo anterior advirtió: «(…) desde la redacción misma de la demanda BGP Container y Grupo Portuario indicaron que el conflicto de intereses que le imputan al señor Manuel Parody D’Echeona en su calidad de miembro de junta directiva de SPRBUN se sustenta en haber participado en la junta directiva del 19 de noviembre de 2014 teniendo un supuesto “interés económico aparentemente significativo en Inversiones Egeo I S.A.S., Arganeo S.A.S. y Sextante Inversiones Portuarias S.A.S.”, sociedades vendedoras de las acciones de TECSA adquiridas posteriormente por la SPRBUN. (…) el Tribunal pasó por alto que al no ser el señor Víctor Julio González Riascos parte demandada en el proceso, como estaba demostrado, la decisión que se profiera no podrá declarar eventualmente que éste incumplió lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber participado en la celebración de los contratos de compraventa de acciones de TECSA, so pena de estarse violando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que también por esta razón la prescripción de la acción incoada no puede contabilizarse desde la fecha de celebración de tales contratos. (…) el Tribunal omitió que en el proceso estaba demostrado que el señor Manuel Parody D’Echeona no participó en la celebración de los contratos de compraventa de acciones de TECSA, de manera que la prescripción de la
(…) el Tribunal omitió que en el proceso estaba demostrado que el señor Manuel Parody D’Echeona no participó en la celebración de los contratos de compraventa de acciones de TECSA, de manera que la prescripción de la acción incoada en su contra no podía contabilizarse desde la fecha de celebración de tales contratos toda vez que éste no hizo parte de estos actos jurídicos (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 4 Frente al yerro material dijo que su configuración obedeció a una interpretación equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto, es decir, «el numeral 7º del artículo 23 y el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el artículo 1740 del Código Civil, el artículo 899 del Código de Comercio, y el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009» desconociendo que «el supuesto conflicto de intereses… viciaría únicamente la votación de la junta directiva y no los contratos posteriores en los que… no participó» de allí que se hubiera «aplicado erradamente el artículo 235 de la Ley 222 de 1995».
4. Así, luego de presentar su particular interpretación de los elementos demostrativos allegados y de las normas que considera aplicables al caso concreto, solicitó remover los efectos del auto cuestionado y «consiguientemente, deja[r] en firme la sentencia anticipada de primera instancia».
De forma subsidiaria, impetró ordenar al tribunal «resolver el recurso de apelación… teniendo en consideración la correcta interpretación y/o aplicación de
cuestionado y «consiguientemente, deja[r] en firme la sentencia anticipada de primera instancia». De forma subsidiaria, impetró ordenar al tribunal «resolver el recurso de apelación… teniendo en consideración la correcta interpretación y/o aplicación de las normas que regulan dicho conflicto y/o la debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del proveído censurado se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que la decisión «no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya una vía de hecho; por el contrario… fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente».
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de lo actuado y manifestó que «en el trámite procesal… a pesar deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 5 existir una controversia de carácter sustancial, se le ha garantizado a cada una de las partes, el debido proceso y el respeto por los principios procesales».
3. El representante legal de BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pues, de un lado, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad al existir vías ordinarias a través de las cuales se puede formular el debate expuesto en este escenario y, de otro, la providencia cuestionada no adolece de los yerros atribuidos, en la medida que se fundamenta en una interpretación
ordinarias a través de las cuales se puede formular el debate expuesto en este escenario y, de otro, la providencia cuestionada no adolece de los yerros atribuidos, en la medida que se fundamenta en una interpretación razonable de las disposiciones legales y precedentes aplicables al asunto particular.
4. A través de sus representantes legales, la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., Inversiones Egeo S.A.S., Sextante Inversiones Portuarias S.A.S. y Arganeo S.A.S., coadyuvaron la solicitud de protección en similares términos a los expuestos por el accionante en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Buga vulneró, al interior del proceso verbal de nulidad 2022-00036, las garantías fundamentales del promotor, al revocar la sentencia anticipada por medio de la cual se declaró prospera la excepción de prescripción, desestimando, en consecuencia, tal medio defensivo, pues, a juicio del gestor, tal decisión contraviene las normas llamadas a gobernar el asunto, al tiempo que se realizó una errada apreciación de las pruebas llevadas al conocimiento de la judicatura.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contraRad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 6 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
6 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en el libelo inicial, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión
cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 7 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor sostiene que el proveído que cuestiona adolece de defectos fáctico y sustantivo, no es claro en señalar por qué la resolución del Tribunal se muestra arbitraria o antojadiza, sino que lo que hace es presentar su particular comprensión de las disposiciones legales frente a la forma como, a su juicio, la judicatura debió contabilizar
por qué la resolución del Tribunal se muestra arbitraria o antojadiza, sino que lo que hace es presentar su particular comprensión de las disposiciones legales frente a la forma como, a su juicio, la judicatura debió contabilizar el término prescriptivo, buscando que esta Sede Constitucional avale su tesis, en claro desmedro de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 8 aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la
de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura fueron motivadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la colegiatura accionada en torno a la forma como debió contabilizarse el término de prescripción de la acción. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).
fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).
4. En conclusión se negará el amparo dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al exigir un determinado criterioRad. n° 11001-02-03-000-2024-03040-00 9 frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala