CSJ - STC10325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10325-2024 Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el
24 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por Sofía contra elRad. no. 05001-22-10-000-2024-00205-01 2 Juzgado Tercero de Familia de Bello, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación con radicado no. xxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que José -presunto padre de la menor Maríapresentó en su contra demanda de filiación extramatrimonial, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bello avocó conocimiento el 21 de julio de 2023 y la tuvo por notificada de forma mediante auto de 5 de diciembre de ese año. Afirmó que, el 8 de julio de 2024 la apoderada del señor José vía telefónica le comunicó que el Juzgado accionado fijó para el 10 de julio siguiente la realización de la prueba de ADN de su hija María, ante lo cual informó a la abogada que no tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos, porque el señor José tenía conocimiento que «desde el año 2019 viene usando el correo electrónico xxx» y que el correo electrónico al cual le fue notificada la demanda lo usaba «en el colegio cuando cursaba bachillerato» . Agregó que tampoco fue notificada de la demanda en su lugar de
viene usando el correo electrónico xxx» y que el correo electrónico al cual le fue notificada la demanda lo usaba «en el colegio cuando cursaba bachillerato» . Agregó que tampoco fue notificada de la demanda en su lugar de residencia, contrario a lo dicho por la apoderada del demandante.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00205-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada que «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de filiación extramatrimonial dentro del radicado xxx» por indebida notificación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bello manifestó que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, mediante auto de 21 de junio de 2023 avocó conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial mencionado, tuvo por notificada a la accionante-demandada el 5 de diciembre de 2023, luego de verificar la notificación realizada al correo electrónico xxx, y el 17 de junio de 2024 fijó fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN, conforme lo previsto en la Ley 721 de 2001.
Adicionó que la accionante cuenta con otros mecanismos procesales para cuestionar las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso, como formular la nulidad pretendida en este mecanismo excepcional, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo.
2. El Procurador 120 Judicial II indicó que la accionante no ha
como formular la nulidad pretendida en este mecanismo excepcional, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo.
2. El Procurador 120 Judicial II indicó que la accionante no ha acudido ante el Juzgado accionando para solicitar la nulidad aquí pedida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «revisado el proceso de filiación extramatrimonial adelantado a instancia del señor José, en contra de la niña María., representada por su progenitora Sofía, evidencia la Sala que ante esa autoridad judicial no se ha controvertido la notificación efectuada y aceptada porRad. no. 05001-22-10-000-2024-00205-01 4 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, en el proveído del 5 de diciembre de 2023, a través de la nulidad procesal previamente anotada». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela y manifestó que el a quo emitió una decisión «sin motivación fundada en derecho en la que se expresen las razones suficientes para declarar improcedente la acción, en lo que se puede avizorar que no existe una respuesta de fondo y acorde a lo solicitado». Asimismo, consideró que «no corroboró lo afirmado por el Juzgado Tercero de Familia de Bello, y esto se debe a que el Juzgado aceptó lo manifestado por José».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado que, si las personas cuestionan determinaciones judiciales, pero «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le seanRad. no. 05001-22-10-000-2024-00205-01 5 adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC89912023, entre otras).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Sofía recae en el auto de 5 de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bello la tuvo por notificada de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial que promovió José -presunto padre
Sofía recae en el auto de 5 de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bello la tuvo por notificada de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial que promovió José -presunto padre de la menor María-, en su contra, y las actuaciones posteriores.
3. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
Examinada la inconformidad de la accionante, confrontada con el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no ha concurrido al proceso con el fin de alegar las irregularidades por indebida notificación aquí enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Nótese que aún cuenta con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su insatisfacción y no lo ha hecho, es decir, no ha agotado los medios legales que tiene a su alcance, como lo es la nulidad por indebida notificación a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme al cual el proceso será nulo, en todo o en parte, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley asíRad. no. 05001-22-10-000-2024-00205-01 6 lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».
6 lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)». Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en
derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas).
4. Conclusión.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 05001-22-10-000-2024-00205-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala