CSJ - STC10326-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10326-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10326-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03085-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que José Fernando Stozitzky Guzmán le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2017-00574 00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó el amparo de sus derechos al «debido proceso» y a «una debida administración de justicia», para que, en consecuencia, «se revoquen las sentencias y/o autos (…) proferidos por el Juzgado [convocado el] (…)16 de diciembre de 2019 y el Tribunal [fustigado el] (…) 11 de mayo de 2020 », y se lesRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 2 ordenara que «profieran las sentencias(s) y/o autos respectivos conforme a derecho». En sustento de sus rogativas adujo que el 16 de diciembre de 2019, el a quo revocó el mandamiento de pago que libró a su favor y en contra de Lina Fernanda Mancera
respectivos conforme a derecho». En sustento de sus rogativas adujo que el 16 de diciembre de 2019, el a quo revocó el mandamiento de pago que libró a su favor y en contra de Lina Fernanda Mancera Campos y José Alejandro Tovar Molano (rad. Nº 2017-00574), debido a que el «título valor» objeto de recaudo no incluía la «promesa incondicional de pago» , ni en él se especificó que sería «pagadero a la orden o al portador», incumpliéndose los requisitos contemplados en los numerales 1º y 3º del artículo 709 del Código de Comercio. Sostuvo que la Sala querellada confirmó tal resolución, tras estimar que: a) Dicho documento no registraba la aludida promesa, sin que fuese «dable equipararla al vocablo “le adeudo” , y b) «el título» no era exigible (11 may. 2020). Indicó que los despachos accionados incurrieron en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque contrario a lo que arguyeron, «el título valor comprendía una obligación clara, expresa y exigible», en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que: i) Al registrarse en el mismo que José Alejandro Tovar Molano y Lina Fernanda Mancera «le adeudamos la suma de $1.560.000.oo», resultaba claro que «se trata[ba] de una promesa de pagar una obligación oRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 3
suma de $1.560.000.oo», resultaba claro que «se trata[ba] de una promesa de pagar una obligación oRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 3 deuda a favor» del ejecutante « por parte de los obligados». ii) Si bien es cierto, el «pagaré» no incluía «la expresión de ser pagadero a la orden o al portador», también lo es que, llevaba «implícita la orden de ser pagado a la orden del tenedor», conforme los artículos 525, 626 y 647 del Co. de Co., sin que resultara procedente aplicar lo establecido en el artículo 709 ibídem. iii) No era «una mera enunciación del reconocimiento de una deuda», en tanto reunía «a cabalidad los requisitos del artículo 621 del Co. Co.». iv) No existía «falta de claridad en la fecha», comoquiera que «si el pagaré o título valor fue suscrito el día 28 de junio de 2016 y en él se consignó por parte de los deudores “se pacta el interés legal y un año de plazo”, la fecha de vencimiento de la obligación era el 28 de junio de 2017, haciéndose exigible a partir del día 29 de junio de 2017». 2.- El Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto «la determinación atacada está soportada en la normatividad vigente y aplicable al caso (…), apreciándose, por demás, la ausencia del requisito de
auxilio, por cuanto «la determinación atacada está soportada en la normatividad vigente y aplicable al caso (…), apreciándose, por demás, la ausencia del requisito de inmediatez dada la data de la emisión de la providencia» , a saber, 11 de mayo de 2019».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 4 CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la
«acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. rad. 2012-00022-01). 2.- Delanteramente, ha de señalarse que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 5 esta Corte analizará únicamente lo dictaminado por su superior, comoquiera que fue el que definió el asunto objeto de controversia. 3.- La prueba allegada al plenario muy pronto permite colegir que los argumentos que apoyaron el interlocutorio rebatido no lucen antojadizos, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en razón a que el Tribunal reprochado valoró «razonablemente» el documento allegado con el libelo genitor, confrontándolo con los preceptos que rigen el pagaré. Fue así, que, para convalidar la revocatoria de la orden
fluye del infolio, en razón a que el Tribunal reprochado valoró «razonablemente» el documento allegado con el libelo genitor, confrontándolo con los preceptos que rigen el pagaré. Fue así, que, para convalidar la revocatoria de la orden de apremio del funcionario de primer grado, concluyó que el documento base de la ejecución no cumplía la exigencia relacionada con «la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», y tampoco acreditaba una obligación «exigible». Para ello trajo a colación, el artículo 422 del C.G. del P, según el cual, «la apertura de un juicio ejecutivo requiere que (…) se incorpore [un] documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible». En dicho sentido, aclaró que al ejercerse la «acción cambiaria», el cartular debía contener «las exigenciasRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 6 generales del artículo 621 [ibídem]», esto es: a) La mención del derecho incorporado, y b) La firma de su creador; «al tiempo de las especiales para cada instrumento de contenido crediticio (…)», de manera que «el documento que no los reúna a cabalidad no podrá calificarse como título-valor, en tanto la forma constituye su propia sustancia». Por ende, aseveró que el artículo 709 del Código mercantil establece que «el pagaré debe contener»: 1) «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de
tanto la forma constituye su propia sustancia». Por ende, aseveró que el artículo 709 del Código mercantil establece que «el pagaré debe contener»: 1) «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero», 2) «El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago», 3) «La indicación de ser pagadero a la orden o al portador», y 4) «La forma de vencimiento»; exigencias respecto de las cuales resaltó, «están sujetos los efectos inherentes [del] (…) mentado título-valor», máxime cuando el artículo 620 ibídem reza que «los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma (…)». Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que el instrumento base del recaudo «en ninguno de sus apartes contiene la promesa incondicional de pagar la suma allí mencionada a favor del actor y a cargo de la ejecutada, sin que sea dable, (…) equipararla al vocablo “le adeudo”», debido a que de este «no puede inferirse la manifestación inequívoca de la voluntad de la obligada de cancelar una suma determinada de dinero al actor, resultando un llano reconocimiento carente de la fuerza vinculante obligacional que reclama el mentado requisito» , ya que «una cosa es elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 7 prometer cubrir una cantidad de cierta suma dineraria, y
que reclama el mentado requisito» , ya que «una cosa es elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 7 prometer cubrir una cantidad de cierta suma dineraria, y otra distinta reconocer una deuda (…)». Acto seguido, señaló que «el documento sobre el cual descansa la acción» no presta mérito ejecutivo , «pues, basta para ello, con la ausencia de uno de [los] (…) requisitos de la esencia (…)». Aunado a ello, arguyó que «el título en cuestión carece de exigibilidad», comoquiera que no « contiene una obligación pura y simple», y tampoco, «determina con claridad cuándo ha de efectuarse el pago», pues no obstante que en él se registró que: «Se pacta el interés legal y un año de plazo» , «el hito temporal inicial para contabilizar ese término» , no se puede determinar, al paso que «no hay claridad si éste es para cubrir la deuda o sus intereses». 4.- De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may.
salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,92322018).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00 8 5.- En suma, deviene ostensible el fracaso del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Fernando Stozitzky Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 11001-02-03-000-2020-03085-00
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