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CSJ - STC10326-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10326-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10326-2022 Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 (Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió María Teresa Martínez Flórez contra la Comisaría de Familia Zona Centro y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, vivienda digna y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01

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2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes: Con ocasión de una medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por María Fernanda, Adolfo Enrique y Rodolfo Eduardo Martínez Flórez en favor de María Teresa Flórez Faillace (madre de los primeros y de la aquí querellante), el 19 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia Zona Centro

Rodolfo Eduardo Martínez Flórez en favor de María Teresa Flórez Faillace (madre de los primeros y de la aquí querellante), el 19 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia Zona Centro de la referida urbe ordenó a la libelista, entre otras cosas: (i) el desalojo del inmueble que compartía con la presunta víctima y (ii) «seguir un tratamiento clínico para el manejo en control emocional, comunicación asertiva y resolución pacífica de conflictos». El 24 de mayo hogaño, la gestora formuló directamente ante la jurisdicción ordinaria, una apelación contra la mencionada providencia; sin embargo, dicho recurso se rechazó de plano el 27 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Familia de la aludida población.

3. En tal virtud, pretende que, a través de este excepcional mecanismo: (i) se declare «la nulidad de lo actuado por la Comisar[í]a de Familia de Cúcuta – Zona Centro» y (ii) «se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en contra de [la titular del precitado organismo]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta resaltó que la alzada tramitada en su despacho se interpuso deRadicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 3 forma extemporánea, y precisó que no ha trasgredido

que la alzada tramitada en su despacho se interpuso deRadicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 3 forma extemporánea, y precisó que no ha trasgredido garantía esencial alguna.

2. La Comisaría de Familia Zona Centro de esa ciudad, indicó que «la [l]ey (…) contempla una acción específica y directa para la protección inmediata de quienes son víctimas de violencia intrafamiliar, observando [la] normatividad un trámite sumario y muy expedito, el cual fue observado y aplicado una vez se radicó la solicitud».

Y añadió que «al determinar (…) [los] requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (…) [se] prevé el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)».

3. María Fernanda, Adolfo Enrique y Rodolfo Eduardo Martínez Flórez aseveraron que la convocante «presenta CONDUCTAS COMPATIBLES CON TRASTORNO MENTAL, que ponen en riesgo la salud física y emocional de nuestra madre». Asimismo, relataron que la quejosa «elev[ó] un [d]ocumento a la Notaría Segunda de Cúcuta (…), pretendiendo anular la solitud de desalojo que se había definido (…), [sin embargo, María Teresa Flórez Faillace] (…) es enfática en NO haber firmado ni conocer [dicho instrumento]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

se había definido (…), [sin embargo, María Teresa Flórez Faillace] (…) es enfática en NO haber firmado ni conocer [dicho instrumento]». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, al considerar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «el abogado de la interesada no presentó el recurso [de apelación] ante la [c]omisaría (…), sino que llevó su queja directamente a los juzgados de familia. [Sobre] esa evidente falencia procedimental, el [fallador acusado] no tuvo chance diversa a la de rechazar de plano la alzada ». Por último, agregó que «repárese que la medida de protección blanco de los cuestionamientos no tieneRadicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 4 carácter inmutable o pétreo, sino m [á]s bien condicionado. Es que el restablecimiento de las relaciones y cercanía de la señora Martínez Flórez con su madre y hermanos, y el consecuente reingreso de aquella a la vivienda familiar, se hizo depender de que se sometiera a terapias físicas y psiquiátricas, tendientes a superar las circunstancias que generan la conflictividad (…)». IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la gestora, reiterando los pedimentos aducidos en el escrito inicial, igualmente, precisó que el argumento de la colegiatura «radica sobre el supuesto según el cual, el abogado -que para entonces no existíadebió [formular los] recursos de ley en [la] audiencia (…), [sin embargo,] la señora María

que el argumento de la colegiatura «radica sobre el supuesto según el cual, el abogado -que para entonces no existíadebió [formular los] recursos de ley en [la] audiencia (…), [sin embargo,] la señora María Teresa Martínez Flórez no contaba con representación adjetiva dentro del trámite de medida de protección». Continuó indicando que, «una persona común y corriente, sin conocimientos de orden jurídico, ubicado en el mismo lugar de la accionante, no sabe, y no tiene por qué saber, qué es la interposición y sustentación de un recurso en el contexto jurídico-procesal». Finalmente, arguyó que se presentó una «afectación al derecho fundamental [de] la salud de la accionante cuando se impuso por una autoridad administrativa la aplicación de un tratamiento médico (…) [lo cual le corresponde únicamente a] los profesionales de la salud (…) [puesto que,] [e] l hecho de que una comisaría de familia imponga dicho tratamiento es una extralimitación en sus funciones porque, tal como lo sentó la Corte Constitucional, ni siquiera un Juez de la República puede inmiscuirse en aspectos tan delicados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01

5 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Comisaría de Familia Zona Centro y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Cúcuta, vulneraron las prerrogativas invocadas por la solicitante, al:

superarse lo anterior, si la Comisaría de Familia Zona Centro y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Cúcuta, vulneraron las prerrogativas invocadas por la solicitante, al: (i) otorgar la medida de protección deprecada por María Fernanda, Adolfo Enrique y Rodolfo Eduardo Martínez Flórez en favor de María Teresa Flórez Faillace y (ii) rechazar de plano la apelación frente a la precitada determinación, respectivamente.

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en

(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 6

3. Caso concreto.

Revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo , por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, frente a la mencionada medida de protección, la pretensora no presentó, en el curso de la misma actuación, el recurso de alzada para controvertir dicha determinación, sino que fue con posterioridad al proveído expedido por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, que se dirigió directamente ante el juzgado a manifestar su inconformidad, desperdiciando, con ese proceder, los cauces legales previstos para el efecto. Aunado a lo anterior, en cuanto a la decisión que rechazó de plano la apelación formulada por la promotora, no presentó reposición, desaprovechando así la oportunidad para argumentar sus reproches ante la célula cognoscente.

rechazó de plano la apelación formulada por la promotora, no presentó reposición, desaprovechando así la oportunidad para argumentar sus reproches ante la célula cognoscente. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 7 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas

mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

4. Consideración adicional.

Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud del apoderado de la quejosa relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de la comisaria de familia involucrada, pues, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si se «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ

STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01 8

5. Conclusión.

Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 54001-22-13-000-2022-00210-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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