🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10326-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10326-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10326-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00913-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 20241, en la acción de tutela promovida por “J.A.E.”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto

promovida por “J.A.E.”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente digitalizado fue remitido por la Secretaría de la Homóloga Penal el 30 de julio de 2024, y al día siguiente se repartió a esta Sala.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

Conocimiento, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186, todos de esta ciudad, así como contra el Hospital Universitario Clínica San Ignacio y la Policía Metropolitana de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Sanitas EPS y los intervinientes en el amparo constitucional con radicado n° “2024000XX-01”.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija adolescente “S.S.E.” de 16 años, en particular a la vida, presuntamente vulnerados por los accionados.

Del extenso y confuso escrito de tutela, se extracta que la inconformidad de la actora con los accionados radica en que -en su sentir-, han generado, facilitado o permitido la comisión de delitos en su contra y de la vida e integridad de su hija “S.S.E.”, pues afirma que la joven es

inconformidad de la actora con los accionados radica en que -en su sentir-, han generado, facilitado o permitido la comisión de delitos en su contra y de la vida e integridad de su hija “S.S.E.”, pues afirma que la joven es víctima de «secuestro, torturas, tratos crueles y desplazamiento forzado , discriminación, intimidación y humillaciones », entre otras reprochables conductas. Señaló que además de los procesos de alimentos y de restablecimiento de derechos, cuyas decisiones igualmente son objeto de reproche, a partir de 2012, ha debido soportar «dieciséis desplazamientos forzados, robos en cada vivienda, pérdida de trabajo por fichaje policivo, suplantación en cada una de las tutelas, radicados y denuncias », así como sufrir «daño moral causado por [el] Hospital San Ignacio, ICBF, Centro[s] Zonal[es] Barrios Unidos [y] Tunjuelito, Protección Regional Bogotá [y] Nacional ICBF, Policía de Infancia y Adolescencia» (sic). 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

Enfatizó en que «todos los procedimientos infringidos no son legales [ni] consecuencia normal de normas, ni se derivan de sanciones lícitas, son actos abusivos desproporcionados y malintencionados para ejercer una disfrazada venganza por parte de la Policía por denuncias de abuso sexual y trata de niños de mi hija (…), retaliaciones del señor progenitor “M.A.S.” (…)», y también por las autoridades judiciales y entidades mencionadas.

parte de la Policía por denuncias de abuso sexual y trata de niños de mi hija (…), retaliaciones del señor progenitor “M.A.S.” (…)», y también por las autoridades judiciales y entidades mencionadas.

2. De lo anterior se infiere que lo pretendido es lograr la «liberación de su hija», y que se investigue y sancione a los funcionarios que por su «actuar irregular», han dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de su hija.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Tunjuelito, rindió un detallado informe sobre lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-, que adelanta en relación con la adolescente “S.S.E.”, y destacó que las medidas adoptadas lejos están de tenerse como secuestro o tortura como lo reitera la demandante.

Informó que ceñido al procedimiento que establece la ley, la apertura del PARD se produjo con base en las valoraciones practicadas por el equipo médico y psicosocial del Centro Zonal de Revivir, que se evidenció la «vulneración a sus derechos fundamentales como la vida, calidad de vida y un ambiente sano, a las condiciones dignas, integridad personal, el derecho al buen trato, alimentación adecuada y a la educación» de la adolescente, lo que fue notificado a los padres, trámite en el que, mientras el padre ha estado ausente, la madre no lo aceptó y se rehúsa a colaborar para obtener las valoraciones por la EPS y el Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin

notificado a los padres, trámite en el que, mientras el padre ha estado ausente, la madre no lo aceptó y se rehúsa a colaborar para obtener las valoraciones por la EPS y el Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de establecer la idoneidad para asumir el cuidado de la joven. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

En cuanto a la adolescente, indicó que no es víctima de persecución, ni su vida se encuentra en riesgo por motivo alguno, porque cuenta con la atención médica y acompañamiento de psiquiatría, psicología y trabajo social para tratar su diagnóstico, además que se encuentra en una institución especializada fuera de la ciudad, a la que se desplazó el 3 de mayo pasado constatando «su avances en el proceso, estado anímico y compromisos según intervención », conforme a los informes de seguimiento realizado a la medida de protección dispuesta en su favor con observancia en el artículo 105 de la Ley 10908 de 2006.

2. El Hospital Universitario San Ignacio, a través de su representante legal, indicó que el 26 de febrero de 2024, la adolescente “S.S.E.” ingresó a la institución por el servicio de urgencias, y su atención se prolongó hasta el 5 de marzo y, que, como lo ha reiterado en la tutela anterior adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (rad. “2024-000XX”), esa IPS no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la joven, y recalcó que, por haberse tramitado un amparo por los mismos hechos y pretensiones, la

Especializado de Bogotá (rad. “2024-000XX”), esa IPS no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la joven, y recalcó que, por haberse tramitado un amparo por los mismos hechos y pretensiones, la actual solicitud es temeraria.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que, por hechos similares a los acá presentados, adelantó una acción de tutela [rad. 1100131070012024000XX00] en la que en sentencia de 3 de abril de 2024 negó el amparo, decisión frente a la que procede la impugnación, por lo que no puede pretender la accionante «reabrir un debate al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas en el caso de su hija, de ahí que atendiendo los parámetros [señalados por] la jurisprudencia, su reclamo resulta improcedente, al no avizorarse vulneración alguna a los derechos fundamentales como lo reclama».

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

Agregó que, tras atender memoriales allegados a diario, mediante auto de 19 de abril de 2024 requirió a la accionante «para que se abstuviera de acceder a las redes sociales de la suscrita, extraer sus datos personales, tales como fotografías y demás información sensible que aportaba en sus documentos y en los que se avizoraba la vulneración del derecho a la intimidad de la suscrita, aspecto que sin duda coloca en riesgo mi integridad y la de mi núcleo familiar », y pidió «se inste a la accionante para que se abstenga de hacer manifestaciones deshonrosas en sus escritos».

duda coloca en riesgo mi integridad y la de mi núcleo familiar », y pidió «se inste a la accionante para que se abstenga de hacer manifestaciones deshonrosas en sus escritos».

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, a través del despacho del magistrado a quien se le repartió la impugnación de la tutela anteriormente referida (rad. “2024-000XX-01”), dio cuenta del trámite de ese recurso, información que esa Sala actualizó para determinar que el 15 de mayo de 2024 confirmó el fallo desestimatorio de primer grado, e instó a las entidades vinculadas, especialmente a EPS Sanitas, la Alcaldía Mayor de Bogotá y al ICBF, «para que garanticen la atención y el apoyo requerido por la [accionante] frente a sus dificultades de salud mental; promueva el acceso a los distintos programas de apoyo social por parte de esta, con especial consideración por su situación socio familiar, [y] tenga en cuenta su intervención en el proceso administrativo».

5. La Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional Bogotá-, informó que de esta acción corrió traslado a las fiscalías allí enunciadas, a fin de que se pronunciaran sobre el particular y, recordó que los despachos cuentan con autonomía e independencia para adoptar las decisiones al interior de los asuntos bajo su competencia.

6. La Fiscal 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá, señaló que en la indagación que asumió el 2 de abril de 2024 «a fin de verificar el paradero de la menor (…), se logra establecer que la menor S.S.E., se

señaló que en la indagación que asumió el 2 de abril de 2024 «a fin de verificar el paradero de la menor (…), se logra establecer que la menor S.S.E., se encuentra en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar » y, según la 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

información proporcionada por Defensora de Familia del Centro Zonal Tunjuelito, allí se adelanta proceso administrativo de restablecimiento de derechos reportado mediante «SIM “XXXXXXXXXX” de fecha 26/02/2024». Explicó que la señora “J.A.E.” solicitó variación de la noticia criminal y actualmente corresponde al radicado “2024-00000” por los delitos de «lesa humanidad» asignados a la Dirección Especializada de Derechos Humanos –Nivel Central FGN-, situación por la cual la hoy tutelante ha instaurado «varias denuncias por los delitos de prevaricato por acción, por retención ilegal, por secuestro extorsivo, tortura y desaparición forzada, entre otros», e indicó que extraña de la denunciante «que no hay colaboración para realizar la entrevista en la Fiscalía para que aclare los hechos materia de indagación y sólo a través de la acción constitucional se pudo verificar parte de los hechos, y con la información allegada [por] la Defensora de Familia». Por lo anterior, sostuvo que, «nos encontramos a la espera de la respuesta del ICBF de allegar la carpeta y realizar el acta de supervivencia, debido a que [la Defensora], manifestó que se requiere de un mes para poderse desplazar a la

del ICBF de allegar la carpeta y realizar el acta de supervivencia, debido a que [la Defensora], manifestó que se requiere de un mes para poderse desplazar a la Fundación [donde está la joven] dado que se encuentra fuera de la ciudad de Bogotá y requiere autorización para salir », y agregó que «una vez se allegue la respuesta de la variación de la asignación y demás elementos y/o evidencias físicas, se tomará la decisión que en derecho corresponda», por lo que pidió «se decrete improcedente la acción de tutela».

7. La Fiscal 393 Seccional, manifestó que en su despacho se adelanta indagación n° “2024-XXXXX”, por denuncia formulada por la hoy accionante el 23 de abril de 2024, «haciendo mención de tutelas falsas y decisiones tomadas en Fiscalía motivo por el cual solicita medidas cautelares en favor de su hija S.S.E. a fin de evitar que la menor tenga comunicación con ICBF, Policía, Personería y Procuraduría», y anotó que «efectuó verificación en el SPOA, encontrando que la señora “J.A.E.” figura como denunciante en al menos 72

6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

indagaciones, en donde se han archivado la mayoría de las diligencias», y pidió su desvinculación por cuanto «he actuado conforme a la Constitución y a la ley».

8. La Fiscal 415 de la Unidad de Fe Pública y orden Económico Seccional Bogotá, informó que en ese despacho se adelanta

desvinculación por cuanto «he actuado conforme a la Constitución y a la ley».

8. La Fiscal 415 de la Unidad de Fe Pública y orden Económico Seccional Bogotá, informó que en ese despacho se adelanta proceso con radicado “2024-xxxxx”, por denuncia realizada por la aquí quejosa el 6 de marzo de 2024, «por hechos que guardan relación con el presunto delito de falsedad en documento privado art. 289 C.P., en donde se indica que el indiciado es el Hospital San Ignacio Unidad Psiquiátrica, el cual se encuentra en etapa de indagación».

9. La Fiscal 186 de la Unidad de Administración Pública Seccional Bogotá, solicitó negar el amparo porque «[del] extenso y confuso escrito presentado por la accionante, no observa esta delegada ninguna actuación que se pueda atribuir directamente al despacho, [y que] en pretérita oportunidad [la actora] había formulado denuncia penal [contra funcionarios públicos], emitiéndose al respecto orden de archivo [el] 16 de noviembre de 2021 [rad. “2021-00000”]».

10. La Fiscal 240 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito con funciones de coordinadora adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, manifestó que el 14 de abril de 2024 correspondió a la Fiscalía 92 Local la indagación “202400000” por el delito de fraude procesal , siendo denunciante la señora “J.A.E.”, pero que la titular «se encuentra en encargo de otro despacho », y el

abril de 2024 correspondió a la Fiscalía 92 Local la indagación “202400000” por el delito de fraude procesal , siendo denunciante la señora “J.A.E.”, pero que la titular «se encuentra en encargo de otro despacho », y el asunto «se encuentra pendiente para la revisión».

11. La Fiscal 243 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, informó que en su despacho se adelantó indagación por el delito de inasistencia alimentaria promovido por la aquí accionante contra “M.A.S.” (rad. “2019-xxxxx”), en la cual se declaró preclusión de la investigación, por cuanto «desde que la denunciante [presentó] la denuncia hasta la terminación del proceso, siempre se le citó no solo a la dirección que ella escribió

7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

en la denuncia sino a los correos que la denunciante iba cambiando a lo largo de la indagación, los cuales se le han envidado desde el correo institucional de la fiscalía 243, [y que] todas las peticiones de la denunciante siempre se le contestaron desde los correos que ella envía », por tanto, «no se le está vulnerando ningún derecho ni ninguna garantía a la señora “J.A.E.” ni a su menor hija».

12. La Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a lo pretendido y pidió su desvinculación, tras informar que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Relató que ese despacho conoció de la indagación n° “2024-00000” contra la Fiscal 243 Local y Juez 24 Penal Municipal con función de

que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Relató que ese despacho conoció de la indagación n° “2024-00000” contra la Fiscal 243 Local y Juez 24 Penal Municipal con función de conocimiento, por el presunto delito de prevaricato, en relación con la preclusión decretada en el proceso de inasistencia alimentaria n° “2019xxxxx”, asunto que está pendiente de trámite por reubicación del titular de esa oficina. Insistió en que la acción desatiende el requisito de la subsidiariedad y no se advierte perjuicio irremediable que amerite el resguardo.

13. La Fiscal 521 Seccional de Bogotá – Unidad Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, refirió conocer de la indagación n° “2024-00000”, surgida por denuncia por supuesto «entrampamiento» de la Fiscalía, y tras conocer la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la acción de tutela por hechos similares, así como el informe de la Defensora de Familia a cargo del proceso de restablecimiento de derechos, encontró que los hechos se muestran «en algunos eventos inverosímiles o producto de una eventual descontextualización, y otros que deberán investigarse para esclarecerse ». Agregó que «viene realizando los actos propios de la fase de indagación (…), dándole prioridad al caso por tratarse

8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

de una menor de edad», y descartó su participación en procesos de vulneración de derechos fundamentales.

8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

de una menor de edad», y descartó su participación en procesos de vulneración de derechos fundamentales.

14. La Fiscal 38 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Seccional Bogotá, indicó que no adelanta actuación en relación con la accionante.

15. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que la accionante «se encuentran en estado de NO INCLUSIÓN por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza, tortura, secuestro bajo el FUD “BE000xxxxxx” Resolución No. “2021-00000” del 5 de noviembre de 2021 con decisión de no revocar mediante la Resolución No. “2022xxxx” del 20 de septiembre de 2022, igualmente se encuentra en estado de NO INCLUSIÓN por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza FUD BD000xxxxxx Resolución No. “2023-00000” del 17 de mayo de 2023, marco normativo Ley 1448 de 2011 », pues «el fin natural de la Unidad es realizar un acompañamiento a las víctimas del conflicto armado para que puedan acceder a los beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes de los cuales fueron víctimas, sin embargo, carece de competencia legal en lo solicitado», y pidió su desvinculación por falta

beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes de los cuales fueron víctimas, sin embargo, carece de competencia legal en lo solicitado», y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. La Secretaría Distrital de la Mujer, luego de referir que «no tiene competencia para recibir, tramitar denuncias, clasificar conductas como delictivas, imponer sanciones, reportar el número de denuncias presentadas, ni iniciar procesos de investigación o adecuación típica de los mismos», relacionó las actuaciones adelantadas por los equipos de atención desde el 24 de marzo de 2020, «de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información Misional de la SDMujer – Simisional - y lo reportado por la Dirección de Eliminación de las Violencias contra las Mujeres y Acceso a la Justicia y la Dirección de Territorialización de Derechos y Participación de la Secretaría Distrital de la Mujer»,

9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

y reiteró que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante».

17. El Consejo de Estado, expresó que en atención a la remisión realizada por la Corte Constitucional el 11 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera radicó la tutela n° “2024-0xxxx-00”, de “J.A.E.” contra el Consejo de Estado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de

A de la Sección Tercera radicó la tutela n° “2024-0xxxx-00”, de “J.A.E.” contra el Consejo de Estado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que, con auto del pasado 3 de mayo, la requirió para que la corrigiera y a la fecha (14 de mayo de 2024) «el expediente no ha regresado al despacho». También señaló que, en razón a la escisión ordenada por la Sala de Casación Penal dentro de este asunto, en la Sección Quinta se radicó tutela n° “11001-03-15-000-2024-0XXXX-00”.

18. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mencionó varias acciones de tutela formuladas por la actora, así, (i) n° “2024-00000-00” contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, rechazada por el 24 de abril de 2024, (ii) n° “2019-00XXX”, tramitada en primera instancia, también contra el Juzgado mencionado y, (iii) n° “2020-00XXX-01” dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, conocida en primera instancia por el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, donde ese Tribunal revocó el fallo desestimatorio y en su lugar, «tuteló transitoriamente el derecho fundamental al mínimo vital de la menor S.S.E. en lo concerniente a garantizarle el derecho a percibir alimentos a través de las medidas cautelares previstas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria».

Por último y, en razón a la escisión ordenada por la Sala de Casación

medidas cautelares previstas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria». Por último y, en razón a la escisión ordenada por la Sala de Casación Penal, asignó a la nueva acción el radicado n° “2024-00XXX-00”, cuyo accionado es el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

19. La Juez Treinta de Familia de Bogotá, detalló lo actuado en el proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por la señora “J.A.E.” contra el señor “M.A.S.” y en favor de la menor S.S.E., (rad. “201400000”), en el que profirió sentencia el 19 de febrero de 2015, agregó que el 15 de marzo de 2021 rechazó la demanda de reducción de cuota, atendió todas las peticiones de la interesada, respondió la investigación disciplinaria y las acciones de tutela, falladas por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2022 y 29 de febrero de 2024, «negando las pretensiones relacionadas con los proceso de alimentos que cursan ante los Jueces de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y exhortando a la accionante para que se abstenga de interponer más acciones de tutela que versen sobre los hechos o pretensiones estudiados en el asunto».

20. La Secretaría Distrital de Salud, el Fondo Financiero Distrital de Salud, la Personería de Bogotá y la EPS Sanitas, pidieron su

estudiados en el asunto».

20. La Secretaría Distrital de Salud, el Fondo Financiero Distrital de Salud, la Personería de Bogotá y la EPS Sanitas, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por parte de esas entidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por temeridad de la reclamante, al encontrar configurados los elementos de identidad de partes, similitud de objeto, iguales pretensiones y ausencia de justificación, así mismo, refirió que también estaba incursa en la causal de tutela contra tutela, habida cuenta que las excusas para justificarlo, entre ellas, la de una supuesta suplantación, no resultaban convincentes. Frente a la petición relacionada con que se investigue a los funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de su hija, señaló que la tutela es inviable por incumplir el requisito de la subsidiaridad, pues «la parte interesada puede interponer de forma directa las 11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

acciones penales y disciplinarios que considere oportunas», y en ese sentido advirtió que la accionante ha presentado, «por lo menos, tres denuncias promovidas por la actora con ocasión a la presunta desaparición o secuestro de su hija, en el proceso de restablecimientos de la menor », en relación con las cuales «la Fiscalía se encuentra dentro del término previsto en el parágrafo 175 de la Ley

promovidas por la actora con ocasión a la presunta desaparición o secuestro de su hija, en el proceso de restablecimientos de la menor », en relación con las cuales «la Fiscalía se encuentra dentro del término previsto en el parágrafo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar las decisiones a que haya lugar». LA IMPUGNACIÓN La concedió la Homóloga Penal luego de dar respuesta a múltiples solicitudes de nulidad y manifestaciones de inconformidad de la accionante, en las que insiste en que funcionarios del ICBF y de la Policía Nacional «secuestraron a su hija» por quien demanda su «liberación», y para ello, supuestamente, han contado con la complacencia de distintas entidades y autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad del amparo.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con tal temática, esta Corte ha señalado, «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra

directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos 12Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otrasen STC13645-2023, STC2191-2024 y STC8224-2024). Igualmente ha ha dicho y reiterado que, «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar

varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024).

2. El problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer, de manera preliminar, si la accionante incurrió en temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y, en caso de superarse lo anterior, si los accionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales, principalmente en lo atinente a las decisiones proferidas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija menor de edad.

3. Del caso concreto.

Con sustento en las anteriores premisas, examinada la queja constitucional, los pronunciamientos recibidos en este trámite y pruebas allegadas -como da cuenta el amplio acápite de respuestas de accionados y vinculados-, la Sala confirmará la desestimación del amparo, pero sólo porque este asunto se enmarca en la advertida hipótesis de temeridad.

vinculados-, la Sala confirmará la desestimación del amparo, pero sólo porque este asunto se enmarca en la advertida hipótesis de temeridad. 13Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00913-01

3.1 En efecto, del cúmulo de manifestaciones y documentos que de manera repetitiva y descontextualizada allegó la señora “J.A.E.” al expediente, la Sala encuentra que su desacuerdo radica en lo decidido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el proceso de restablecimiento de derechos -PARDadelantado a favor de su hija, y también, en el comportamiento de las entidades y autoridades involucradas en ese trámite y a las que ha acudido en busca de apoyo, porque, en su sentir, ha sido inútil frente a los resultados. Señalado lo anterior, al confrontar tales argumentos con los que fueron puestos en conocimiento y debatidos en la acción de tutela con radicado n° “2024-000XX-00/01”, fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de abril de 2024, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril anterior, se llega a la conclusión que confluyen plenamente con los que ahora son traídos a esta excepcional senda jurídica. Lo anterior, porque sin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...