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CSJ - STC10327-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10327-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10327-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Celeth Patricia Bastidas Cantillo le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar-Guajira, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2018-00062-00. ANTECEDENTES 1.- La actora, por intermedio de abogado, acusó la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala querellada en la causa promovida a favor de Betty MaríaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 García Campo para obtener la restitución del inmueble denominado «Villa Silvia Parcela N° 18 », ubicado en el corregimiento Santa Cecilia, Municipio de Astrea, Cesar, porque desestimó la oposición que formuló para hacer valer los derechos que afirmó tener sobre dicho bien. En su opinión, en ese veredicto se incurrió en error,

corregimiento Santa Cecilia, Municipio de Astrea, Cesar, porque desestimó la oposición que formuló para hacer valer los derechos que afirmó tener sobre dicho bien. En su opinión, en ese veredicto se incurrió en error, pues se desconocieron «las pruebas recaudadas», que «el propietario adquirió el predio bajo el principio de la buena fe exenta de culpa », que «el accionante de esta tutela, no es despojador del predio » y «que la solicitante no tenía la posesión del predio [y] no padeció ningún hecho victimizante » y se estructuró un defecto fáctico por «indebida valoración probatoria», específicamente de los testimonios de Geovani Ospino Martínez y Francisco Fuentes Beleño, que dan cuenta que para el momento que se realizó la primera venta del predio ya había pasado la época de violencia en la zona, así como el interrogatorio de Betty García, que evidencia una falta de posesión de su parte sobre la heredad materia de la Litis. En consecuencia, reclamó la protección de sus garantías al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», «Declarar que el fallo proferido el día 24 de junio de 2020, (…) vulneró el preámbulo y los artículos 13, 29, 83 y 229 de la C.N.» , «[a]plicar el principio de igualdad – trato igualitario – y el reconocimiento de la opositora, en orden a los parámetros de los Fallos de Acción de Tutela, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

trato igualitario – y el reconocimiento de la opositora, en orden a los parámetros de los Fallos de Acción de Tutela, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»; además, que se ordenara la revisión del aludido 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 fallo, se le reconociera el «derecho a la propiedad privada y a la buena fe exenta de culpa». 2.- A la fecha de registro de este proyecto, los convocados no se habían pronunciado. CONSIDERACIONES 1.- La promotora pretende, en esencia, paralizar la «entrega» decretada en beneficio de Betty María García Campo, porque en su criterio, la providencia que estimó que García Campo tiene «derecho a la restitución» consagrada en la Ley 1448 de 2011 es desacertada. Por ello, implora se le conceda el amparo para garantizar la prevalencia de la «posesión» sobre el fundo objeto de controversia. 2.- No obstante, de entrada se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, ya que, como lo ha reiterado esta Sala, no es factible a través de esta herramienta detener las «entregas» dispuestas en los decursos adelantados ante las autoridades jurisdiccionales, porque son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)»

son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC16044-2019, STC0342020 y STC2399-2020). Lo que aquí acontece, donde la sentencia y, por ende, la diligencia fustigada, son fruto del procedimiento en que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 la precursora participó y tuvo la oportunidad de ser oída e incorporar las pruebas pertinentes para acreditar su defensa. Cosa distinta es que después de las etapas de rigor haya sido vencida, lo que no la habilita para detener el mandato judicial que la cobija, por el contrario, por ser su destinataria, es su deber acatarlo, máxime si la directriz reprochada no revela capricho o arbitrariedad. En efecto, la Sala de Tierras del Tribunal de Cartagena explicó en el fallo confutado (24 jun. 2020) , con apoyo en el material suasorio practicado, que la venta que hizo Betty García de la heredad –cuya propiedad ostentaba para el año 2003se produjo por la violencia generalizada en el año 2000 en el sector donde se localizaba, la cual fue abandona en la citada calenda por la incursión de grupos al margen de la ley que afectaron la tranquilidad de su familia. Ahora, en el sub judice no se evidencia el «defecto

en la citada calenda por la incursión de grupos al margen de la ley que afectaron la tranquilidad de su familia. Ahora, en el sub judice no se evidencia el «defecto fáctico» invocado, porque para establecer que en el lugar de ubicación de la «Parcela N° 18» se presentaron «actos de violencia» para la época de su enajenación, tuvo en cuenta, entre otras, las estadísticas sobre el número de homicidios en el Municipio de Astrea, Cesar -publicadas por la Policía Nacionalartículos e informes de diarios o periódicos de amplia circulación, la versión de la «solicitante», los testimonios de Campo Elías Coronado García y Roquelina García, sin dejar de ponderar los de Geovani Ospino Martínez y Francisco Fuentes Beleño, como lo aseguró la quejosa; por el contrario, del estudio de los dos últimos concluyó, que: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 Sin embargo, y a pesar del recaudo probatorio relacionado, existen dentro del proceso testimonios que intentan desvirtuar el impacto de aquel lamentable evento: (…) Señor Francisco Fuentes Beleño: “PREGUNTA: ¿Qué masacre sucedió que recuerda usted?

RESPUESTA: Ahí mataron a unas 11 o 10 personas entonces cayó Humberto Marín, la prima Luchi, cayó Coronado esposo de Roquelina que es familia tengo parentesco y un hijo del todo eso, yo soy de esa región conozco bien. (…) PREGUNTA: (…) cómo era la situación de orden público en ese sector como se vivía para el

Roquelina que es familia tengo parentesco y un hijo del todo eso, yo soy de esa región conozco bien. (…) PREGUNTA: (…) cómo era la situación de orden público en ese sector como se vivía para el año 2000? RESPUESTA: En el 2000 el orden público en el 2000 cuando pasó la masacre ahí hubo unos meses que se puso un poco mal ya que la gente quedó asustada pero ya después con el año ya eso se normalizó, (…) PREGUNTA: ¿O sea la presencia Paramilitar en la región fue solo en el año 2000 podríamos decir?

RESPUESTA: Si prácticamente de ahí eso fue pacífico. (…)”.

Señor Geovanis Ospino Martínez: “PREGUNTA: Usted nos dice con esta respuesta de que tiene 47 años de estar en la zona, yo le pregunto ¿Cómo eran las condiciones de orden público o de seguridad en la zona para el año 2000? RESPUESTA. En el año 2000 estuvo grave, pero ya después en el año, 2003 eso estuvo quietecito que nadie, ahí vivió todo el mundo quieto PREGUNTA. ¿Por qué nos dice que estaba grave en el año 2000? A qué se debe esa afirmación RESPUESTA: En el año 2000, estaba grave en el asunto de los paramilitares que eso tenían a todo el mundo asombrado y cogían y mataban sí, pero bueno ellos hicieron lo que hicieron durante unos seis meses y de ahí se fueron y eso quedo quietecito, cuando el señor Alberto compro ahí, ahí no había ni raspa de nada, jamás”.

Como puede apreciarse los señores Manjarres, Ospino y Fuentes sugieren que poco tiempo después de la masacre

había ni raspa de nada, jamás”. Como puede apreciarse los señores Manjarres, Ospino y Fuentes sugieren que poco tiempo después de la masacre hubo tranquilidad en la zona de ubicación del predio Parcela N° 18, sin embargo, como ya se explicó la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 gravedad del hecho narrado descarta en sí mismo cualquier apreciación de trivialidad de su impacto en la población y es que los relatos de los testigos mencionados contienen apreciaciones subjetivas, que sabido es difieren a partir de las especiales circunstancias de cada persona ; verbigracia la calma que ellos relatan como un buen suceso, puede ser interpretada por los allegados a las víctimas o los demás habitantes como un hecho aterrador (tensa calma), siendo importante acotar que en el relato de Memoria Histórica se incluyó, que luego de la masacre el grupo ilegal que incursionó permaneció en Santa Cecilia tiempo después, cuando colocaron una base a la entrada del pueblo (Negrilla fuera de texto). Con relación a la «propiedad y posesión » alegadas por la «solicitante» sobre la «Parcela N° 18» para la fecha de los «actos violentos» que llevaron a su venta forzosa, además de la «declaración» rendida por la «la víctima» , la Corporación demandada valoró documentos y el testimonio de Roquelina García, de los que coligió que el padre de la «víctima» era

la «declaración» rendida por la «la víctima» , la Corporación demandada valoró documentos y el testimonio de Roquelina García, de los que coligió que el padre de la «víctima» era quien administraba en su nombre el fundo para la data de los hechos, señalando lo siguiente: Del interrogatorio de la señora García se puede establecer que posterior a los hechos de violencia vividos en la zona de ubicación del predio Parcela N° 18, y estando en desplazamiento forzado, la actora decide vender el inmueble en el año 2003 por el miedo que persistía en la familia en especial en su padre que era quien la administraba, ello según su decir, ante los hechos de violencia ocurridos y que generó el total abandono del fundo desde el año

2000. Por lo que en el año 2003 un señor de apellido Manjarres le hace la oferta de compra.

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 Por su parte la testigo Roquelina García ratifica que la razón de la venta fue el miedo que sostiene sintió el señor Juan García [padre de la víctima] después de la masacre vivida en el corregimiento de Santa Cecilia (…). Por tanto, se observa que el acopio probatorio da cuenta que la venta del inmueble “Parcela N° 18” en debate se realizó por los hechos de violencia vividos por la familia García; denotándose que no se avizora razón diferente al conflicto armado, para que la señora Betty García decidiera vender el bien de su propiedad para aquel

García; denotándose que no se avizora razón diferente al conflicto armado, para que la señora Betty García decidiera vender el bien de su propiedad para aquel momento año. (Destaca la Corte). Además, con base en las reglas que disciplinan la materia, expuso las circunstancias por las cuales la «oposición» discutida por la gestora no podía prosperar y, por ende, por qué no había lugar a reconocerle la «propiedad» y la «buena fe exenta de culpa», al acotar De lado expresa la demandada Celeth Bastidas que adquirió el inmueble sin ningún tipo de presión, pese a ello evidencia la Sala un accionar poco prudente y diligente de la demandada para adquirir la posesión del predio Parcela N° 18, pues se trataba de la adquisición de la posesión de una Unidad Agrícola Familiar en la que debía existir autorización previa por parte del antiguo INCORA señalándose además, el Artículo 40 numeral 5 inciso 3° de la Ley 160 de 1994 preceptúa: “Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido”. Prohibición que se encontraba inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00

hubiere introducido”. Prohibición que se encontraba inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 hoy restituido, por lo que no se le reconocerá a la opositora la buena fe exenta de culpa respecto a la adquisición del predio Parcela N° 18. Preciso es resaltar en este aparte, que la señora opositora Bastidas no demostró encontrarse en condiciones especiales de vulnerabilidad de acuerdo al contenido de la sentencia C-330 de 2016 que ameriten una flexibilización o inaplicación a este estudio, ni elementos que indiquen que se haga necesaria la concesión de medidas de ocupación secundaria. Pues bien, aun cuando la señora Bastidas, asegura que explota el inmueble con ganadería, otra fue la información sustraída en la inspección Judicial; Juez Instructor en el Acta de Inspección Judicial señalo “es un predio rural que se encontró en abandono (…)”.

Adicional a ello no existe acopio probatorio adosado por la opositora que permita deducir que los inmuebles a los que hizo alusión el informe de caracterización socioeconómico se encuentren en posesión de otras personas. Por lo cual ha de concluirse que no acreditó la opositora situación de vulnerabilidad alguna o la afectación de su mínimo vital con la entrega del predio objeto de proceso (Se resalta). Por consiguiente, aflora traslucido que la divergencia

concluirse que no acreditó la opositora situación de vulnerabilidad alguna o la afectación de su mínimo vital con la entrega del predio objeto de proceso (Se resalta). Por consiguiente, aflora traslucido que la divergencia de la impulsora frente a tales valoraciones no abre paso a la intromisión supralegal, habida cuenta que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00 judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC342-2019, reiterada en STC2399-2020). 3.- Tampoco tiene vocación de éxito la rogativa tendiente a la «revisión del fallo proferido el 24 de junio de 2020», como quiera que carece del requisito de subsidiariedad, en tanto la interesada anhela una resolución de esta especial jurisdicción sobre aspectos que en principio deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el juez natural, sin que ello haya sucedido en el sub judice. 4.- Ergo, no se accederá al auxilio instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela solicitada por Celeth Patricia Bastidas Cantillo.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela solicitada por Celeth Patricia Bastidas Cantillo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03097-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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