CSJ - STC10327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10327-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03096-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Gloria Teresa Ortiz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio reivindicatorio, con demanda de reconvención, con rad. 201400069.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, Óscar Alberto Gómez Peña y otros promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para la reivindicación del inmueble identificado con el folio deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00 matrícula No. 366-18652 , trámite en el cual, pese a que acreditó que ostenta la posesión del bien, inclusive desde 1996, y que el progenitor de los demandantes en vida le hizo firmar unos « contratos de arrendamiento falsos» que los denunció ante la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, el Juzgado
ostenta la posesión del bien, inclusive desde 1996, y que el progenitor de los demandantes en vida le hizo firmar unos « contratos de arrendamiento falsos» que los denunció ante la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, acogió las pretensiones de la demanda principal, y negó las que elevó en reconvención. Indica que aunque apeló esa decisión, pues no se valoró la falsedad de los documentos privados, el certificado de tradición y el peritaje que se utilizó para condenarla al pago de frutos civiles contenía «errores garrafales», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó en su integridad la determinación de primer grado, razón por la cual formuló recurso extraordinario de revisión1. Señala que comoquiera que «segui[ó] ejerciendo la posesión pacífica de [su] casa, desde el 29 de julio de 2008, a la fecha » promovió un nuevo proceso de pertenencia, sin embargo, el Juzgado del Circuito aludido, ordenó la entrega del predio, auto que, pese a que fue recurrido mediante reposición, lo mantuvo incólume, circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable.
3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo «[d]ecretar la nulidad constitucional de las dos sentencias proferidas» el 24 de agosto de 2023 y 17 de abril de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó que se atiene a lo que se decida en esa senda.
y 17 de abril de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó que se atiene a lo que se decida en esa senda. 1 En proveído del 24 de junio pasado se rechazó comoquiera que no se subsanó la demanda.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar remitió el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, de fecha 24 de agosto de 2023 que acogió las pretensiones del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, con rad. 2014-00069.
Segundo Civil del Circuito de Melgar, de fecha 24 de agosto de 2023 que acogió las pretensiones del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, con rad. 2014-00069.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00 Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar senda jurisprudencia en relación con los elementos axiológicos de la reivindicación, puntualizó que la titularidad del derecho de dominio y la plena identificación del bien estaban acreditados, no solo por la información que reporta el certificado de tradición y libertad del predio, que exhibe títulos anteriores, sino además por la conducta desplegada por la demandante en reconvención, que alegó detentar la posesión del mismo. Establecido lo anterior, se adentró en el análisis de la citada posesión y los términos de prescripción, al respecto precisó que: no ha poseído el bien inmueble materia de controversia por el término exigido por la Ley, ya que de la misma documental aportadas al plenario, se llega a
y los términos de prescripción, al respecto precisó que: no ha poseído el bien inmueble materia de controversia por el término exigido por la Ley, ya que de la misma documental aportadas al plenario, se llega a esta conclusión, pues nótese que la pretensión a la que aspiraba la convocada dentro del proceso de pertenencia que fue promovido en el año 2008 y que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, le fue adversa, al haber ingresado al inmueble como tenedora y no como poseedora, sin que lograra acreditar el momento en que de manera pública, abierta y franca empezó a negar el derecho real de dominio que antes reconocía. En igual sentido, ocurrió con la demanda de reconvención de pertenencia acá promovida, en la medida que en el interrogatorio rendido por Gloria Teresa Ortiz, si bien es cierto, hizo saber que en la actualidad ostenta la posesión material sobre el inmueble, también esbozó las diferentes conversaciones y tratos que tuvo con los señores Óscar de Jesús Gómez Libreros y Renan Millán Ochoa, las cuales se prolongaron hasta alrededor del mes de junio del año 2008, en las cuales mediaron acuerdos a fin de entregar el bien a cambio de una indemnización, por lo que, tal comportamiento, destruye todo concepto de animus domini, elemento indispensable para el buen venero de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. Por lo que, en ese entendido, el animus domini, durante el trayecto o interregno mínimo de ley para el caso debió ser desde el año 2004 al 2014, fecha última en que se presentó la demanda, la cual se vio frustrada, dada la actitud de la
mínimo de ley para el caso debió ser desde el año 2004 al 2014, fecha última en que se presentó la demanda, la cual se vio frustrada, dada la actitud de la señora Gloria Teresa de reconocer un mejor derecho en cabeza de otras personas. Siguiendo la misma línea argumentativa señaló lo siguiente: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00 no fue sino hasta la formulación de la demanda antes citada, que podría decirse que el intervalo de tiempo exigido por la Ley para adquirir por usucapión el inmueble empezó a correr, es decir, a partir de febrero del 2008, y en la medida que el presente asunto fue promovido a mediados de mayo de 2014, (…). Fácilmente se extracta que simplemente transcurrieron algo más de 7 años de los 10 que exige la Ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble pretendido. (…) Aclárese, que para el presente caso, no pueden ser aplicados los postulados de la usucapión que reglan los bienes de interés social, pues (…), el inmueble pretendido a prescripción adquisitiva, no tiene la connotación alegada por la demandante en reconvención, en razón a su avalúo y destinación. De otra parte, de cara al segundo de los reparos planteados por la apelante, esto es, el análisis que se realizó de los contratos de arrendamiento suscritos por la accionante con los anteriores propietarios del predio y que se aduce son espurios, indicó que, por una parte, «cualquier falsedad ideológica que se enuncie no puede ser tramitada por la figura de la tacha
arrendamiento suscritos por la accionante con los anteriores propietarios del predio y que se aduce son espurios, indicó que, por una parte, «cualquier falsedad ideológica que se enuncie no puede ser tramitada por la figura de la tacha [que fue la que se formuló en el proceso contra dichos contratos] , en el entendido que su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento, y no respecto de la autenticidad del mismo », y por la otra, examinado el contenido de los convenios no repercuten en una cuestión trascendental para las resultas del proceso, comoquiera que la señora Ortiz en la contestación de la demanda, en la reconvención y en el interrogatorio de parte: admitió haber ingresado al predio en condición de tenedora y tal calidad se extendió hasta mediados del 2008, por lo que le correspondía acreditar la intervención del título de tenedora a poseedora para el año 2004, sin que así lo hiciera, por lo que la intención inequívoca de señor y dueño con el que detentaba la accionada sobre el inmueble (animus), no puede ser contabilizada sino hasta febrero de 2008, época en la que la señora Gloria Teresa Ortiz se reveló como tenedora del bien respecto a terceros que detentaban un mejor derecho, para de ahí en adelante hacer visible ese animus domini para con ellos. Lo anterior significa que, la accionada en la demanda principal, no puede deprecar que el derecho de posesión alegado le fue otorgado por los propietarios del predio para el año 1986, en razón a que allí se le otorgó el simple derecho de tenencia y no de poseedora
deprecar que el derecho de posesión alegado le fue otorgado por los propietarios del predio para el año 1986, en razón a que allí se le otorgó el simple derecho de tenencia y no de poseedora Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00 infundada o arbitraria, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no se logró acreditar que la relación de la actora frente al predio en calidad de poseedora fuese desde la fecha alegada o que hubiese intervertido el título de tenedora con antelación, cuestión que era de su resorte voces del artículo 167 del Código General del Proceso, sin que en esto, además tuvieran injerencia los mentados contratos, puesto que como se vio la conclusión mencionada no partió de esas documentales. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so
pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03096-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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