CSJ - STC10328-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10328-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03103-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Andrea Betancourt Vélez le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Armenia, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado 2015-00375-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor los fallos desestimatorios de la demanda de nulidad absoluta que entabló frente a Liliana Saldarriaga Ruíz y
Wilbert Valderrama Asprilla. En sustento, indicó que su progenitor José Eliud Betancourt Cano en vida constituyó mandato a favor deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 Liliana Saldarriaga Ruíz a fin de comprar el predio con folio n° 280-49746 y ahí mismo la autorizó para venderlo, enajenación que se concretó en escritura pública n° 880 otorgada de 21 de agosto de 2014. La adquirente después transfirió el bien a Wilbert Valderrama Asprilla a través de instrumento n° 1489 del 23 de octubre del mismo año. Fallecido el poderdante el 26 de julio de 2014, la
transfirió el bien a Wilbert Valderrama Asprilla a través de instrumento n° 1489 del 23 de octubre del mismo año. Fallecido el poderdante el 26 de julio de 2014, la heredera reclamó la invalidez de las dos compraventas aludidas, pero el a quo la desestimó dado que «no se demostró que la mandataria conociera la muerte del mandante para cuando las celebró » (19 jul. 2019), sentencia ratificada por el superior (24 jul. 2020). La vencida sostuvo que tales autoridades incurrieron en vía de hecho por indebida interpretación del artículo 1505 del Código Civil, dado que el deceso extingue ese tipo de representación; porque condicionaron el canon 2194 ibídem a que «la mandataria conociera la muerte del mandante» y en este punto era clara la mala fe; aplicaron el precepto 1284 del Código de Comercio a pesar de que no resultaba pertinente y el juzgado desconoció su propio precedente sobre la materia. Por ello, suplicó que se vuelva a decidir la controversia acogiendo la «nulidad» contractual invocada.
2. El tribunal Superior de Armenia respondió que no cometió algún desatino.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 CONSIDERACIONES En el acápite anterior quedó compendiado que la censura de la promotora se enfila contra los pronunciamientos de ambas instancias, pero en sede
CONSIDERACIONES En el acápite anterior quedó compendiado que la censura de la promotora se enfila contra los pronunciamientos de ambas instancias, pero en sede tutelar únicamente justifica analizar el del ad-quem por ser el definitivo sobre la cuestión, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9514-2020). Dicho esto, y circunscrita la Corte a los reparos puntuales de Betancourt Vélez, con prontitud se advierte que sus inconformidades solo contienen una forma alterna de solucionar el pleito sin que del plenario en verdad aflore algún desatino configurativo de « vía de hecho». En efecto, el Tribunal acusado ratificó el fracaso de la « invalidez» alegada frente a los negocios arriba aludidos fincado en argumentaciones razonables que aun cuando pudieran no compartirse íntegramente carecen de arbitrariedad. En tal laborío, la Magistratura caviló: (…) obsérvese que en el plenario aparece acreditado que a través de la Escritura Pública Nº 880 de 21 de agosto de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá (Q.), la accionada SALDARRIAGA RUÍZ, actuando en nombre propio como compradora del bien y según las facultades que le otorgó el hoy
Notaría Primera del Círculo de Calarcá (Q.), la accionada SALDARRIAGA RUÍZ, actuando en nombre propio como compradora del bien y según las facultades que le otorgó el hoy difunto JOSÉ ELIUD BETANCOURT para vender y adquirir para sí misma, obtuvo el respectivo apartamento (fls. 5, 6 y 10 del 1er. cdno.). Posteriormente, la citada construcción, mediante instrumento protocolario Nº 1489 de 23 de octubre de 2014 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 suscrita en la Notaría Segunda de la denotada localidad, fue transferida por la pluriidentificada pretendida al ciudadano WILBERT VALDERRAMA ASPRILLA (fls. 12 a 14 de aquel tomo), siendo, por un lado, que tanto esta operación como la anteriormente detallada fueron ingresadas a la competente oficina de registro (fls. 24 a 27 ídem); y, por otro, que en razón de ellas se presentaron posteriores enajenaciones con destino a los
convocados NARCISO ANDRÉS CONCHA GIL y LUZ AMPARO GIL
GARCÍA.
En seguida, debe puntualizarse que ciertamente antes de que tuvieran generatriz los aducidos contratos, más exactamente el 26 de julio de 2014, como se otea en la probanza documental allegada con visos de autenticidad y que milita a fl. 15 del
tuvieran generatriz los aducidos contratos, más exactamente el 26 de julio de 2014, como se otea en la probanza documental allegada con visos de autenticidad y que milita a fl. 15 del expediente, el aducido delegante JOSÉ ELIUD falleció, lo que de inicios conduciría a sostener que cesaron las facultades otorgadas a la suplicada LILIANA y que ello implicaba que ésta no podía desarrollar las actividades previamente relatadas, empezando por la adquisición para sí misma, que fue posterior a la muerte. Empero, como se explicó anteladamente, tal consecuencia jurídica tiene dos excepciones: primero, que aquella delegada desconociera de buena fe tal acontecer luctuoso; y, segundo, que las potestades se hubieran brindado también en provecho de la mandataria o de un tercero, encontrándose que en esos contextos, las prácticas o gestiones verificadas por la representante del finado estarían revestidas de validez, en tanto que no se tendría por culminado el aludido mandato. En ese sentido, prosiguió: Puestas en esa dimensión las cosas, ha de precisarse que ninguno de los documentos acabados de enunciar permiten vislumbrar que la prenombrada convocada a la lid hubiera estado al tanto del deceso, sin que pueda tomarse como sucesos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00
vislumbrar que la prenombrada convocada a la lid hubiera estado al tanto del deceso, sin que pueda tomarse como sucesos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 indicativos de ese enteramiento que las escrituras públicas concernientes a las compraventas se hubieran emitido en notarías diversas de la ciudad de Calarcá, a pesar de que el bien se hallaba ubicado en Armenia, y menos el tiempo mínimo transcurrido entre una transacción y otra, porque los denotados aspectos en lo absoluto pueden catalogarse como hechos de tal gravedad, consistencia, envergadura y alcances que, sin lugar a equívocos, llevaran a colegir que la reclamada SALDARRIAGA efectivamente tuviera conocimiento de la desaparición del comitente, emergiendo las hipótesis lanzadas o deducidas al respecto por los implorantes como meras conjeturas, suposiciones o inferencias sin apoyo fáctico que las afiance y les otorgue un mayor grado de certitud, lo que era ineludible, máxime cuando la forma en que fueron desplegadas las especificadas actuaciones pudieron deberse a diversas causas y no necesariamente a la aquí enarbolada (…) ha de resaltarse que para nada los testimonios recibidos durante la ritualidad, esto es, los expuestos por AIDA VIVIANA ARIAS GIL, LAURA GÓMEZ ARIAS y LUIS ALFONSO GÓMEZ VALENCIA, dan cuenta de que la rogada
por AIDA VIVIANA ARIAS GIL, LAURA GÓMEZ ARIAS y LUIS ALFONSO GÓMEZ VALENCIA, dan cuenta de que la rogada LILIANA SALDARRIAGA hubiera tenido noticia del óbito de su mandante y que, sin tomar en cuenta ese insuceso, ejecutara la comisionada venta. A continuación, explicó: (…) las dos primeras deponentes se limitaron a relatar los supuestos fácticos que rodearon la negociación realizada por los llamados al proceso NARCISO y LUZ AMPARO, pero sin tener mayor información en lo concerniente a la procuración que nos concierne, como tampoco al obrar de la delegada SALDARRIAGA RUÍZ. A la par de ello, dejaron sentado que no conocían a esta última, por lo cual no podían proporcionar mayores datos sobre su actuación (…) Por su parte, el declarante GÓMEZ VALENCIA, en quien se enfoca la alzada, señaló igualmente que no tuvo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 contacto con la aludida apoderada; amén de que aceptó que las circunstancias relatadas por él no provenían de un conocimiento directo de la incidencia sometida a análisis, sino que llegó a saber de ella por los rumores y comentarios de otras personas, lo que le resta credibilidad y solidez a sus dichos. Bajo esa óptica, refulge nítido que, en opinión del Tribunal, no estaban acreditados los supuestos necesarios para nulitar las convenciones opugnadas en vista que
Bajo esa óptica, refulge nítido que, en opinión del Tribunal, no estaban acreditados los supuestos necesarios para nulitar las convenciones opugnadas en vista que fundamentalmente no se probó que la « mandataria» estuviera al tanto de la defunción de José Eluid para el momento en que se celebraron. Aunque el ad - quem desacertó en subsumir el asunto en el artículo 1284 del Código Mercantil sin que los negocios fueran de ese linaje, como esgrimió la precursora, lo cierto es que el canon 2194 del estatuto sustantivo civil de todos modos sustenta dicha conclusión al prever que «sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones ; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada» (negrillas propias). Nótese entonces que al armonizar la norma transcrita con el numeral 5° del artículo 2189 ejúsdem trasluce que además de verificarse el fallecimiento del comitente es indispensable que el mandatario tenga conocimiento del hecho para poner fin al encargo. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, al sostener que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 (…) el mandato es negocio jurídico intuitus personae, celebrado en consideración a las calidades del mandatario y confianza dispensada
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 (…) el mandato es negocio jurídico intuitus personae, celebrado en consideración a las calidades del mandatario y confianza dispensada por el mandante (artículo 2142 Código Civil). Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato (solvitur mandatum, artículo 2189, numeral 5º Código Civil), si se produce “res integra”, o sea, antes de iniciar la ejecución del encargo o agotar su objeto (Gayo, 3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto 17.1.27.3 ), pues los actos ejecutados o consumados con antelación mantienen sus efectos vinculantes, debiéndose además conocer la defunción, por cuanto los actos principiados o realizados ignorándose de buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), también los conservan en protección de las partes, terceros y de la seguridad o certeza del tráfico jurídico (…) En consecuencia, en línea de principio, producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario (subrayas fuera de texto – sentencia 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01). Desde esa perspectiva, la determinación analizada no contiene visos de subjetividad ni, por tanto, se muestre lesiva de los atributitos esenciales de la libelista quien quiere imponer su propia fórmula de solución al conflicto ya
contiene visos de subjetividad ni, por tanto, se muestre lesiva de los atributitos esenciales de la libelista quien quiere imponer su propia fórmula de solución al conflicto ya zanjado por los jueces ordinarios, pues recuérdese una vez más que « el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela» (STC14799-2019). De otro lado, fuera del dicho de la gestora relativo a que el estrado de circuito pasó por alto su propio «precedente horizontal » no hay nada que lo respalde, en la medida que ni siquiera se demostró similitud entre el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00 supuesto caso anterior y el de ahora. De modo que, con independencia de que la Sala acoja o no los planteamientos referidos del Tribunal, al ser suficientes para desechar la «invalidez contractual » y estar desprovistos de atropello, se impone el fracaso del resguardo, en esencia, porque «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese
y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC2267-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el amparo superlativo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03103-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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