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CSJ - STC10328-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10328-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10328-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01101-02 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Rocío Rojas Suarez en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá2.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El asunto fue inicialmente fallado en primera instancia el 22 de mayo de 2024, no obstante, con ocasión de la solicitud de nulidad formulada en el trámite y la devolución realizada por esta Corte, para que el a q uo constitucional resolviera lo pertinente, se reanudó la actuación y se volvió a fallar el 4 de julio del año en curso.2 Al trámite se dispuso vincular a partes e intervinientes del proceso con radicación

11001310302320130077400.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01101-02 2 2.1. El Edificio Villas de Aranjuez Propiedad Horizontal interpuso una demanda en contra de Proyectos y Construcciones Aranjuez S.A.S., pretendiendo que se declarara el incumplimiento contractual y extracontractual de sus obligaciones como constructor y vendedor del inmueble y el pago de la indemnización correspondiente3, trámite que fue admitido el 10 de febrero de 20144. 2.2. Posteriormente, la demandante reformó la demanda e incluyó otros accionados, entre ellos, a la tutelante 5, solicitud que fue admitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ordenando correr el traslado correspondiente6. 2.3. En atención a que la parte actora informó que no había sido posible realizar las notificaciones de todos los accionados, el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado ordenó emplazarlos7. 2.4. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado accionado requirió a la accionante, para que cumpliera la carga impuesta en los 30 días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito8. 2.5. El 27 de junio de 2023e, el apoderado de la parte demandante informó que había efectuado la publicación del emplazamiento requerido el 25 de junio anterior9. 2.6. El 26 de septiembre del mismo año, la apoderada de la tutelante10 solicitó que se declarara la terminación del proceso por

el 25 de junio anterior9. 2.6. El 26 de septiembre del mismo año, la apoderada de la tutelante10 solicitó que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del 3 Folio 357 – 001CuadernoPrincipalFolios1A523.4 Folio 506 – 001CuadernoPrincipalFolios1A523.5 Folio 599 – 001CuadernoPrincipalFolios1A523.6 Folio 2 - 002CuadernoPrincipalFolio524A768.7 Folio 294 - 002CuadernoPrincipalFolio524A768.8 Folio 300 - 002CuadernoPrincipalFolio524A768.9 Folio 310 - 002CuadernoPrincipalFolio524A768.10 Folio 312 - 002CuadernoPrincipalFolio524A768.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01101-02 3 Proceso, porque la contraparte omitió su carga de notificar a los demandados, petición que reiteró el 1 de diciembre siguiente11. 2.7. El 6 de marzo de 2024, el Juzgado designó curador ad litem para uno de los demandados 12. Contra esta decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición, para que se revocara lo resuelto y se declarara el desistimiento tácito13.

3. En lo medular, la promotora cuestiona « la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado» en torno a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues en el auto del 6 de marzo de 2024 no decidió esa petición de fondo y tampoco resolvió el

terminación del proceso por desistimiento tácito, pues en el auto del 6 de marzo de 2024 no decidió esa petición de fondo y tampoco resolvió el recurso interpuesto contra ese proveído. Aduce que la demandante no cumplió lo ordenado en los proveídos del 20 de septiembre de 2022 y del 14 de marzo de 2023, en relación con la notificación de los accionados, razón por la cual se debe decretar la finalización del procedimiento.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado que decida lo relativo a la terminación del proceso.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el 15 de mayo de 2024 definió lo planteado por la tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA 11 Folio 318 - 002CuadernoPrincipalFolio524A768.12 002AutoDesignaCurador.pdf13 003RecursoReposicion.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01101-02

4 El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo solicitado, toda vez que el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido el 15 de mayo de 2024.

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante, cuestionando el proveído emitido por el Juzgado el 15 de mayo de 2024, por no haber decretado la terminación del juicio, pues «avala de manera injustificada el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante», que fue impuesta en los autos del 20 de septiembre de 2022 y 14 de marzo de 2023 y desconoce que «la

procesal de la parte demandante», que fue impuesta en los autos del 20 de septiembre de 2022 y 14 de marzo de 2023 y desconoce que «la demanda ha cumplido más de 10 años sin que se haya integrado el contradictorio».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Escrutado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la autoridad acusada, mediante proveído del 15 de mayo de 2024, no repuso el auto del 6 de marzo anterior y determinó que no había lugar a acceder a la terminación del proceso, …toda vez que para la data en que se efectuó la solicitud referida por la censora, la carga dispuesta había sido cumplida, pues es que al margen de que no lo sea dentro del término previsto en el requerimiento, lo cierto es que hallándose cumplida y sin decisión por parte del Despacho, prevalece el cumplimiento efectuado por la parte. …la solicitud de terminación, (…) entre otras cosas, resultó posterior al cumplimiento de la carga dispuesta, pues véase que el actor acreditó el requerimiento el 25 de junio pasado y la solicitud fue cursada el 26 de septiembre...Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01101-02

5 Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de pronunciamiento sobre la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito y de decisión del recurso interpuesto, se superó o, por

5 Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de pronunciamiento sobre la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito y de decisión del recurso interpuesto, se superó o, por lo menos, presenta características diferentes a las iniciales, condiciones bajo las cuales la tutela es inviable (CSJ, STC265-2021).

3. Por otro parte, en torno a los cuestionamientos frente a lo decidido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado accionado, se advierte que tal providencia es un hecho posterior y nuevo, razón por la cual no fue expuesto en el escrito inicial, de manera que no puede ser analizado en esta instancia, a fin de no vulnerar el debido proceso de las partes (CSJ,

STC3912-2021).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01101-02 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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