CSJ - STC10329-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10329-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10329-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03116-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00
1. El libelista pretendió el amparo del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que «i) se ordene continuar el trámite (…); ii) se aclare en derecho si es legal terminar una acción popular por voluntad de los aquoo(sic) y de ser legal se acepte mi desistimiento a voluntad (…); iii) se digitalice todo lo actuado (…); iv) se decrete la nulidad del auto que terminó la acción popular de impulso oficioso, bajo la figura del desistimiento tácito (…); v) se ordene a la tutelada conceder la alzada frente al auto que terminó la acción popular (…); vi) al delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso en esta acción (…)».
Como sustento de sus aspiraciones, en síntesis, señaló
terminó la acción popular (…); vi) al delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso en esta acción (…)». Como sustento de sus aspiraciones, en síntesis, señaló que actuó en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 00530 00, donde « la juez aplicó desistimiento tácito (…)»; propuso « recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP, e igualmente pedí nulidad (…), sin embargo, la juez nunca tramitó la alzada frente a la terminación anormal y menos dio tramite a la queja (…)». Acusó al Tribunal de que «solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular por auto (…) y tampoco aplicó art. 318 CGP a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida».
2. El Tribunal de Pereira adujo que lo alegado en el escrito genitor es del resorte del Juzgado accionado. La Defensoría del Pueblo pidió desestimar el ruego por subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa.
CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este sendero, anhela que «se reanude la actuación» o, en su defecto, se «revoque el auto que decretó el desistimiento
sendero, anhela que «se reanude la actuación» o, en su defecto, se «revoque el auto que decretó el desistimiento tácito» en la «acción popular n° 2016 00530». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre
diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, STC56112020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el auxilio invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 17 de septiembre de 2018 - fecha del auto que decretó el «desistimiento tácito», hasta el envío por correo electrónico del auxilio el 6 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. De otra parte, el disconforme no esgrimió ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 tempestivamente la protección de las prerrogativas que
alguna circunstancia que le impidiera reclamar 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 tempestivamente la protección de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados en esta senda. 4.- Conviene recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes que se radiquen después y el ataque que se eleve contra las resoluciones que las desaten, como sucedió con la «nulidad» resuelta por el juzgado querellado el 24 de septiembre pasado, ya que, en tal caso, semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el inconforme allegue proclamas en ese sentido para reactivar fases agotadas. De vieja data esta Sala ha sostenido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 precluidas…. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 precluidas…. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.”(STC8355-2018, reiterada en STC8118-2020). 5.- Ahora, en el sub judice no se evidenció vulneración de garantía fundamental alguna por el Tribunal de Pereira, comoquiera que éste no desató la alzada frente al proveído que «terminó la acción popular por desistimiento tácito », ni ninguno de los Despachos que lo conforman conocieron de la misma en segunda instancia, tal como se puede corroborar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI. 6.- Las rogativas del impulsor tendientes a la intervención del Ministerio Público y a que se digitalice el expediente, no satisfacen el requisito de «subsidiariedad» ya que de los medios suasorios aportados no se infiere que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 haya elevado tales pedimentos ante el organismo de control y el juez del conocimiento respectivos.
que de los medios suasorios aportados no se infiere que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 haya elevado tales pedimentos ante el organismo de control y el juez del conocimiento respectivos. La Corte sobre esta puntual materia viene señalando que (…) si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; citada en STC2029-2020). 7.- Como corolario de lo expuesto, la guarda se torna inviable.
DECISIÓN
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03116-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10