CSJ - STC10329-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10329-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marleny Díaz Quiroga instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, extensiva al Catorce de Familia de la misma sede y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00987 y 2019-01339. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva », para que se orden ara al juzgado reprochado , dejar «sin efecto la sentencia proferida (…) por adolecer del defecto sustantivo alegado, (. ..) y, en su lugar, se dé trámite hasta sentencia a la demanda que instauró ante la juez Catorce de Familia de Bogotá, por la causal tercera del artículo 154 del Código Civil». En sustento adujo que correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico que radicó el 7 de octubre de 2019 «por la causal contenida en el artRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 154 numeral 3ro del Código civil “3ª) LOS ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS
MALTRATAMIENTOS DE OBRA» (2019-00987).
Por no contar con los recursos económicos suficientes, requirió «la asignación de un abogado de pobre» , sin embargo, «se posesionó el cuarto de los designados por el despacho el 21 de noviembre de 2021, aceptando el 20 de enero de 2022, circunstancia que sumada a la carga de procesos del Juzgado hizo que su trámite se viera afectado por la demora. La demanda fue inadmitida el 23 de mayo de 2022 siendo subsanada en tiempo». Su cónyuge Dalver Hernando Chávez Olaya el 11 de diciembre de 2019, también promovió «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pero por la causal del art 154 numeral 8 del Código civil» (2019-01339), repartido al Juzgado Primero de Familia capitalino, que el 13 de marzo de 2023 solicitó al Catorce informar el estado en que se encontraba el proceso n.° 2019-00987. El Juzgado Primero de Familia continuó el litigio 2019-01339 y, en audiencia de 28 de julio de 2023 , declaró el divorcio por la causal 8ª, decisión que envió al Catorce, quien terminó la lid n.° 2019-00987 (23 ag. 2023). Criticó tales determinaci ones porque «en la audiencia expuso que no estaba de acuerdo con lo expuesto por el juez porque se adelantaba demanda de
decisión que envió al Catorce, quien terminó la lid n.° 2019-00987 (23 ag. 2023). Criticó tales determinaci ones porque «en la audiencia expuso que no estaba de acuerdo con lo expuesto por el juez porque se adelantaba demanda de divorcio por una causal diferente a la invocada por el allí demandante y que el juez, vulneró sus derechos por inaplicación de la perspectiva de género (…)». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá allegó link del expediente n.° 2019-01339 e informó que contra la sentencia allí emitida el 28 de julio de 2023 , la accionante no interpuso recurso de apelación y «dejó vencer en silencio el término con que contaba para contestar la demanda». El Catorce de Familia de esta sede señaló que en el pleito n.° 201900987, «el 22 de junio de 2022, se admitió la demanda. El 14 de marzo de 2023, con ocasión a una solicitud por parte del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, se 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 ordenó remitir copia del proceso de la referencia. El 23 de agosto de 2023, atendiendo que el apoderado judicial del demandado, allegó sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, de fecha 28 de julio de 2023, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído por DALVER HERNANDO CHAVEZ OLAYA Y MARLENY DIAZ QUIROGA, este Juzgado dispuso
cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído por DALVER HERNANDO CHAVEZ OLAYA Y MARLENY DIAZ QUIROGA, este Juzgado dispuso “DECRETAR la terminación del presente proceso (…) por sustracción de materia». El Juzgado Ciento Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , antes Treinta y Ocho Penal Municipal , indicó que está tramitando « proceso p or el delito de violencia intrafamiliar agravada contra Dalver Hernando Chávez y la víctima es la aquí accionante, en el asunto se ha fijado el 16 de julio de 2024 para llevar a cabo audiencia concentrada» y pidió su desvinculación. La Comisaría de Familia de Usme 23 y la Unión Temporal TAC Central Ltda. adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. La abogada de Dalver Hernando Chávez Olaya destacó « que la presente acción es improcedente por no haber hecho uso de los recursos otorgados por la ley en el momento procesal oportuno». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que, «(…) la sentencia atacada no se censuró ante el juez natural, a pesar de que la accionante contaba con el recurso de apelación, vale decir que la accionante omitió hacer uso de los mecanismos que el mismo proceso le brindaba para hacer valer sus derechos si los consideraba conculcados, recurso que, sin duda, era el instrumento idóneo y que
mecanismos que el mismo proceso le brindaba para hacer valer sus derechos si los consideraba conculcados, recurso que, sin duda, era el instrumento idóneo y que legalmente resultaba procedente para que los reclamos frente a la sentencia, se hubiesen analizado por el juez natural de la causa». Así mismo, porque «(…) tampoco se cumple el requisito de la inmediatez pues, desde la emisión de la sentencia fustigada hasta la fecha en que se ejerció la 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 acción constitucional transcurrieron más de diez meses, lapso que a juicio de esta Sala no es razonable». Recurrió la promotora, por medio de su abogado, aduciendo que «(…) se le critica (...) no interponer los recursos establecidos en nuestra Ley Procesal, que en efecto ocurrió, pero que tiene que ver con la defectuosa representación judicial de la aquí accionante quien no contó con la defensa técnica necesaria en pro de sus intereses hechos que es fundamento de la acción. Adicionalmente, dijo que «sobre el requisito de INMEDIATEZ, se acusa a la accionante de interponer la acción constitucional en un lapso no razonable, debe recordarse que la señora MARLENY DIAZ no cuenta ni con el conocimiento de un profesional de derecho, ni con los recursos económicos para sufragar los honorarios de uno, por lo que resulta desproporcionado atribuirle esta carga a la parte que se encuentra en desigualdad de condiciones». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, pero por «falta de legitimación en la causa por activa».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, pero por «falta de legitimación en la causa por activa». 1.1.- Se hace tal afirmación, porque el mandato conferido a William Armando Pereira Bernal , no lo habilita para actuar como «apoderado» de Marleny Díaz Quiroga en esta «acción de tutela », en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues el poder que inicialmente le fue otorgado, no determina, ni identifica el asunto objeto de tutela, ni el (los) acto(s) que cuestiona en el pliego superlativo. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del debate, máxime cuando esta Corporación lo exhortó para que 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 allegara el «poder especial» plena satisfacción de todas las exigencias legales, que lo facultara para obrar en este rito en nombre de aquella (auto 24 de jul. 2024), concediéndole el término de 3 días para que subsanara esa anomalía, lo cual fue desatendido por el memorialista, quien guardó silencio en el lapso enunciado. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí expuestas, destacando la conclusión a la que se llegó, así:
el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí expuestas, destacando la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00780-01 (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2Así las cosas, si no se cuenta con legitimación en la causa para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones de las autoridades denunciadas. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada, pero por las razones antes mencionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6