CSJ - STC1033-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1033-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1033-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00581-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Familia, en la acción de tutela que María Orfilia Montoya Calle promovió contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itagúí; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, puesto que en el marco del proceso ejecutivo seguidoRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 a continuación del verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble nº 2016-00914, en el que ostenta la calidad de demandante, se incurrió en un defecto sustantivo, al no haberse accedido a la solicitud que efectuó tendiente a que se cancelaran todas las enajenaciones que se registraron con posterioridad a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nº 026-12366, pese a que el inciso 4º del artículo 591 del C.G. del P. determina que se ordenará el registro de la sentencia favorable al demandante, así como la cancelación de las transferencias de propiedad
el inciso 4º del artículo 591 del C.G. del P. determina que se ordenará el registro de la sentencia favorable al demandante, así como la cancelación de las transferencias de propiedad efectuadas después de la inscripción de la demanda. En consecuencia, pretende que «[…] se dejen sin efectos las siguientes providencias: // a) El auto 2683 de fecha 02 de octubre de 2018, […]. // b) El auto interlocutorio N.º 778 del 12 de abril de 2019, […]. // c) El auto de fecha 07 de noviembre de 2019, […].» y, además, se ordene al Despacho accionado que «profiera auto que ordene el registro de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 y la consecuente cancelación de todas las enajenaciones posteriores a la inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 026-12366 […]».
B. Los hechos
1. María Ofilia Montoya Calle –aquí tutelanteinstauró demanda verbal en contra de Lorena Natalia Loaiza Valencia, tendiente a que se declarara la resolución del contrato de
2Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado nº201600914.
2. Por medio de auto del 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda.
3. A través de proveído del 14 de febrero de 2017, se decretó la inscripción de la demanda respecto al bien inmueble
00914.
2. Por medio de auto del 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda.
3. A través de proveído del 14 de febrero de 2017, se decretó la inscripción de la demanda respecto al bien inmueble identificado con folio de M.I. nº 001-026-12366 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santo Domingo; medida que en efecto se materializó en la anotación nº 11 del 17 de febrero del mismo año.
4. El 23 de marzo siguiente, en dicho folio de M.I. se registró una compraventa celebrada entre la demandada y
David de Espinosa Melania de Jesús.
5. El 20 de octubre del comentado año, se emitió sentencia mediante la cual se declaró terminado el contrato de compraventa celebrado entre los extremos procesales por mutuo disenso y, en consecuencia, se ordenó la devolución de los dineros que la demandante había consignado a la demandada.
3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01
6. El 23 de enero de 2018, se libró mandamiento de apago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada por valor de $37.880.000 por concepto de capital, más los intereses de mora, exigibles desde el 23 de septiembre de 2016 y hasta que se hiciere efectivo el pago de la obligación.
7. Ante la orden de embargo del bien inmueble identificado con folio de M.I. nº 001-026-12366, el 24 de enero
se hiciere efectivo el pago de la obligación.
7. Ante la orden de embargo del bien inmueble identificado con folio de M.I. nº 001-026-12366, el 24 de enero de 2018, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santo Domingo emitió Nota Devolutiva, en la cual indicó que el «EJECUTADO NO ES TITUAR INSCRITO (ARTICULO 839-1 ESTATUTO TRIBUTARIO). EJECUTADA NO ES PROPIETARIA INSCRITA EL FOLIO 02612365 ESTA CERRADA Y EN LAS MATRICULAS 026-12366 […] ESTÁN
CERRADAS».
8. Ante tal situación, el extremo demandante solicitó a la autoridad judicial accionada disponer «[…] el registro de la sentencia y la cancelación de las trasferencias de propiedad […] efectuados después de la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 026-12366 […]» y, que «simultáneamente se ordene el registro de la medida de embargo decretada sobre el inmueble […]», bajo el amparo de lo normado en el inciso 4º del artículo 591 del C. G. del P. y, los artículos 303 y 591 ibídem.
9. Por medio de providencia del 2 de octubre de 2018, se resolvió no acceder a la comentada petición, debido a que lo
4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 resuelto en la sentencia emitida en el proceso verbal no surtía efecto jurídico alguno sobre el bien inmueble, ya que no se
4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 resuelto en la sentencia emitida en el proceso verbal no surtía efecto jurídico alguno sobre el bien inmueble, ya que no se discutió el derecho real de dominio del mismo ni otro derecho de tal naturaleza y, el registro de la demanda no sacaba los bienes del comercio; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por parte de la tutelante.
10. A través de auto del 3 de octubre del mismo año, se ordenó seguir adelante la ejecución.
11. El 12 de abril de 2019, se decidió no reponer la determinación cuestionada; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 7 de noviembre siguiente.
12. En criterio de la gestora del amparo se vulneró su derecho fundamental, como quiera que al no cancelar todas las enajenaciones que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria nº 026-12366 con posterioridad a la inscripción de la demanda, se estructuró un defecto sustantivo, en la medida en que en la sentencia no se ordenó su registro ni la cancelación de «[…] las anotaciones de las transferencias de propiedad […] efectuadas después de la inscripción de la demanda […]», y por ello el juez debía ordenarla en auto, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 591 del C.G. del P., más aún cuando la inscripción de la demanda se perfeccionó
5Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 y se encuentra vigente.
C. El trámite de la instancia
más aún cuando la inscripción de la demanda se perfeccionó 5Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 y se encuentra vigente.
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, en atención a que ha actuado en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y, por ende, no ha transgredido ninguna garantía constitucional a la reclamante.
3. Mediante fallo emitido el 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil negó el amparo, tras considerar que los proveídos cuestionados no evidenciaban una actuación arbitraria o caprichosa, puesto que no habían desconocido ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto se encontraban soportados en que debido a que en la sentencia no se emitió pronunciamiento directo o indirecto en relación con derechos reales, no resultaba procedente ordenar el registro de la misma.
4. Inconforme con lo anterior, la quejosa formuló
6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado
impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso. 7Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01
2. En el asunto sub judice, se duele la tutelante porque la autoridad judicial querellada, incurrió en un defecto sustantivo al no dar aplicación a lo previsto en el inciso 4º del artículo 591 del C.G. del P., es decir, abstenerse de ordenar la cancelación de todas las anotaciones que fuesen posteriores a la inscripción de la demanda frente al folio de matrícula inmobiliaria nº 026-12366.
del artículo 591 del C.G. del P., es decir, abstenerse de ordenar la cancelación de todas las anotaciones que fuesen posteriores a la inscripción de la demanda frente al folio de matrícula inmobiliaria nº 026-12366. De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las determinaciones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí por medio de auto del 7 de noviembre de 2019, 8Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 resolvió confirmar el proveído emitido el 2 de octubre de 2018, que decidió no acceder a la solicitud relacionada con el registro de la sentencia favorable a los intereses de la demandante y, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad que se realizaron con posterioridad a la inscripción de la demanda sobre el referenciado bien inmueble. Para sustentar la mencionada decisión, de entrada, la
la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad que se realizaron con posterioridad a la inscripción de la demanda sobre el referenciado bien inmueble. Para sustentar la mencionada decisión, de entrada, la autoridad judicial trajo a colación lo previsto en los literales a) y b) del artículo 590 del C.G. del P., que regulan el decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos, así como el inciso 4º del artículo 591 ibídem, que en cuanto a la inscripción de la demanda, preceptúa: Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador. Luego de lo cual, el Despacho cuestionado indicó que el registro de la sentencia favorable al demandante y, la cancelación de las transferencias de propiedad, «sería viable en relación con los fallos que involucren derechos reales, más no aquellos que 9Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 se refieran a derechos personales» , si se tiene en cuenta que «una sentencia que decida una pretensión relacionada con un derecho personal no tendría ninguna incidencia con el registro de la misma, mientras que
se refieran a derechos personales» , si se tiene en cuenta que «una sentencia que decida una pretensión relacionada con un derecho personal no tendría ninguna incidencia con el registro de la misma, mientras que tratándose de derechos reales y es –sicfavorable al demandante, indispensablemente procede su registro». De acuerdo con ello, y en atención a que en el caso objeto de estudio las pretensiones de la demanda versaban sobre la declaratoria de invalidez de la promesa de contrato de compraventa por consentimiento mutuo, las cuales no involucraban derechos reales, el Juzgado querellado coligió que «la sentencia no podía disponer ninguna modificación respecto a tal derecho» y, por ende, «Si en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre derechos reales, en forma directa o indirecta, no habrían motivos para disponer en el fallo, el registro del mismo […]». Por consiguiente, el Despacho concluyó que «[…] no es viable dar aplicación al artículo 591 CGP, para proceder al registro de la sentencia y a la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda; porque, […] el fallo no decidió nada sobre cambios relacionados con derechos reales», máxime cuando en ello no incide: i) la causal con base en la cual se decretó la medida, pues lo cierto es que se decretó la inscripción de la demanda y, ii) el «[…] hecho de encontrarse ejecutoriado el auto mediante el cual se decretó la medida y la circunstancia de no haberse controvertido la providencia que la ordenó».
«[…] hecho de encontrarse ejecutoriado el auto mediante el cual se decretó la medida y la circunstancia de no haberse controvertido la providencia que la ordenó». 10Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, ya que al no haber resuelto en la sentencia cambios concernientes a derechos reales favorables a la demandante, de acuerdo con las pretensiones elevadas por ésta, no resultaba procedente registrar el fallo ni, ordenar la cancelación de las anotaciones que se hubiesen dado con posterioridad a la inscripción de la demanda.
3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión de la tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva
reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus 11Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, puesto que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la
interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). 12Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la determinación que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte 13Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00581-01 Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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