CSJ - STC1033-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1033-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Yuly Paola Hormaza Araque, quien dice actuar como apoderada de Luis Capacho Pabón, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n. 2023-00078.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada , reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la « defensa», debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01
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2. En síntesis, adujo que, en desarrollo del proceso penal rad. n.º 2023-00078, el abogado defensor de Capacho Pabón, procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, presentó petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, para que
Pabón, procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, presentó petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, para que se pronunciara sobre una « solicitud de preclusión a favor de su representado solicitado en fechas anteriores, previo a la formulación de acusación» (15 oct. 2024).
Indicó que, en audiencia de 3 de diciembre de 2024, el abogado defensor radicó «la solicitud de preclusión y en audiencia la sustentó », pero esa autoridad judicial la «rechazó […] sin pronunciamiento de fondo»; y, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se abstuvo de resolverla, pues «solo se podía invocar durante la investigación y lo pretendido por el defensor era propio del juicio oral, por lo que, como viene de verse, para la Sala, lo procedente era el rechazo de plano […], mediante una orden, no susceptible de recursos » (27 oct. 2025).
Se quejó, entonces, de que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «DEFECTO FÁCTICO ». El juzgado, porque se negó a «valorar los documentos trasladados por la defensa con la solicitud de preclusión por considerarla improcedente, pruebas fundamentales para dar solución al proceso»; del Tribunal, toda vez que se abstuvo de « resolver la apelación y negarse a valorar los documentos trasladados por la defensa con la solicitud de preclusión argumentando que tal valoración era exclusiva del juez al momento de proferir sentencia con base en el mérito que otorgue a las pruebas
documentos trasladados por la defensa con la solicitud de preclusión argumentando que tal valoración era exclusiva del juez al momento de proferir sentencia con base en el mérito que otorgue a las pruebas practicadas en juicio».Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01 3
También, refirió que existe un « DEFECTO PROCEDIMENTAL», en la medida en que ambos falladores afirmaron «que la solicitud de preclusión se debe hacer en etapa de juicio y que esta no era la etapa para realizarla, apartándose por completo del procedimiento establecido por la ley», pues esta permite que la preclusión sea pedida en cualquier momento.
3. Con base en ello, en esencia, demandó que se dejen sin efectos el rechazo y la confirmación de este con respecto a la solicitud de preclusión formulada por la defensa de Capacho Pabón al interior del trámite criticado ; de modo que se conmine al Tribunal accionado para que emita nueva decisión que acate, especialmente, el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 , « decretando la preclusión del presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del colegiado accionado y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá hicieron un recuento de las actuaciones surtidas ante sí , advirtiendo que « no se incurrió en ninguna vía de hecho o alguna omisión que afecte las garantías fundamentales del procesado », brindando el enlace de acceso a las piezas procesales pertinentes.
2. Un representante de la Procuraduría General de la
incurrió en ninguna vía de hecho o alguna omisión que afecte las garantías fundamentales del procesado », brindando el enlace de acceso a las piezas procesales pertinentes.
2. Un representante de la Procuraduría General de la Nación adujo que «lo aquí pretendido es reabrir un debate que surtió legalmente y fue desatado en sede ordinaria».Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, pues «la controversia planteada por el accionante pertenece al ámbito natural del proceso penal y no a la jurisdicción constitucional», amén de que « durante el trámite del juicio oral, la defensa cuenta con múltiples herramientas procesales para controvertir la existencia del hecho investigado […] e incluso solicitar nuevamente la preclusión en las oportunidades previstas por la ley».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, censurando, en esencia, que fue por no contar con otros recursos que acudió esta acción, de manera que no comprende por qué el a quo constitucional adujo que « existen mecanismos para controvertir estas decisiones ». Además, indicó que el abogado defensor se encontraba en etapa de juzgamiento para solicitar la preclusión, pues «con la presentación del escrito de acusación […] se inicia el juicio oral ». Finalmente, argumentó que con su solicitud de tutela no se pidió sustituir al juez penal, sino que se le ordenara emitir una nueva decisión que analizara «la preclusión y los elementos materiales probatorios que la sustentan».
CONSIDERACIONES
pidió sustituir al juez penal, sino que se le ordenara emitir una nueva decisión que analizara «la preclusión y los elementos materiales probatorios que la sustentan».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01
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(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de
absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01 6
cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,
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cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC 16617-2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita
del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así comoRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01 7
la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada Yuly Paola Hormaza Araque , en nombre de Luis Capacho Pabón, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial d el presunto afectado , comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial d el presunto afectado , comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato adosado por la citada profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó a la abogada para que, en relación con el proceso penal objeto de queja, «presente accIón de tutela por la violación de [sus] derechos fundamentales como procesado », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione la clase de asunto, así como las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, deRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01 8
suerte que la señalada mandataria no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decan tado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de
derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decan tado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa
amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03226-01 9
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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