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CSJ - STC10330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10330-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Ocampo Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , trámite al cual fueron vinculados Jorge Enrique Rojas Roa , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes en la pertenencia n° 2020000431.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que Eli Salomón Muñoz Sierra promovió demanda verbal de pertenencia por prescripción 1 Por auto del 22 de abril de 2024 este despacho manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Sin embargo, en proveído del 29 de julio pasado la Sala de Conjueces decidió no aceptar el mismo, de manera que, efectuado un nuevo reparto, el 6 de agosto de 2024 el asunto fue asignado al suscrito.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 extraordinaria de dominio en contra de Jorge Enrique Rojas Roa respecto del inmueble denominado “Guanahani”, ubicado en la vereda Portachuelo

suscrito.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 extraordinaria de dominio en contra de Jorge Enrique Rojas Roa respecto del inmueble denominado “Guanahani”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Zipaquirá e identificado con el folio de matrícula No. 176-4595. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, decisión frente a la cual se formuló el recurso de apelación por la parte demandada. Adujó, que por auto del 30 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador a cargo del remedio vertical decretó de oficio cuatro pruebas, situación que vulneró sus derechos por cuanto « no dio aplicación a la misma norma con la que decreto pruebas de oficio, es decir, correr traslado para el derecho de contradicción en la forma ordenada en el inciso 2° del art. 170 del C.G. del P.». Añadió que en sentencia del 30 de noviembre de 2022 la autoridad convocada revocó lo decidido por el juez de primer grado y negó las pretensiones del demandante, decisión que lesiona sus garantías fundamentales «al fundar su sentencia teniendo como base un medio de prueba que incorporó supliendo la falta de actividad probatoria del demandado en el proceso civil ordinario de Pertenencia», y que además resolvió asuntos que «no fueron objeto de impugnación.». Señaló que, por auto del 5 de julio de 2023 esta Corte inadmitió el

ordinario de Pertenencia», y que además resolvió asuntos que «no fueron objeto de impugnación.». Señaló que, por auto del 5 de julio de 2023 esta Corte inadmitió el recurso de casación promovido y el 29 de agosto de 2023 declaró improcedente el recurso de súplica formulado en contra del anterior pronunciamiento; de igual manera, adujó que por auto del 30 de noviembre de 2023 el juez de primer grado le reconoció la calidad de cesionario de los derechos litigiosos del demandante. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y por consiguiente se ordene la emisión de un nuevo fallo « que acoja las suplicas de esta acción constitucional.»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que «la presunta vulneración alegada no proviene de la decisión que se adoptó en primera instancia, sino por el superior, frente a la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno.»

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dijo remitirse a las consideraciones de la decisión criticada.

3. Jorge Enrique Rojas Roa solicitó negar las pretensiones del amparo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y

remitirse a las consideraciones de la decisión criticada.

3. Jorge Enrique Rojas Roa solicitó negar las pretensiones del amparo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó lo determinado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante al interior del proceso n° 2020-00043, al estimar que la misma incurre « un grave error de valoración» y en un defecto procedimental absoluto al « fundar su sentencia y definir la controversia con base en un medio de prueba que se incorporó supliendo la falta de actividad probatoria del demandado (…) y omitir trasladar dicha prueba.»

valoración» y en un defecto procedimental absoluto al « fundar su sentencia y definir la controversia con base en un medio de prueba que se incorporó supliendo la falta de actividad probatoria del demandado (…) y omitir trasladar dicha prueba.» 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00

3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala indicará desde ya que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.

En efecto, l a acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, esta Corte encuentra que la última decisión proferida al interior de la controversia planteada fue el auto AC1613-2023 del 5 de

autonomía e independencia judicial. Así las cosas, esta Corte encuentra que la última decisión proferida al interior de la controversia planteada fue el auto AC1613-2023 del 5 de julio de 2023 , notificado por estados del mismo día, por medio del cual esta Sala Especializada inadmitió la demanda de casación presentada por la parte demandante frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 26 de febrero de 2024. En ese sentido, desde la fecha en que la sentencia criticada cobro firmeza, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron siete (7) meses y veintiún días, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Ahora, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Sobre el punto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, si bien por auto del 29 de agosto de 2023 esta Corte rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte activa del litigio frente al auto AC16132023, lo cierto es que la Sala ha sido consistente en el sentido de precisar

del 29 de agosto de 2023 esta Corte rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte activa del litigio frente al auto AC16132023, lo cierto es que la Sala ha sido consistente en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez. Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00 redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso: «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio »

expuso: «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada entre otras en

STC11067-2015 y STC2544-2024).

5. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Pedro Pablo Ocampo Flórez. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00642-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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