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CSJ - STC10331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10331-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03016-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexander Rodríguez Polo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes dentro del juicio de nulidad de contrato n° 2018-00091.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que Patricia Esther Bermejo Castillo promovió el juicio materia de controversia contra su señora madre Mery Polo Polo, para que se anulara la compraventa de un inmueble, asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 accedió a lo pretendido, ordenando la entrega del bien a la demandante, decisión que confirmó la SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00

2 Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe en fallo de 12 de enero de 2022. Indicó que, para el cumplimiento de aquel mandato, el juez del conocimiento comisionó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital,

2 Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe en fallo de 12 de enero de 2022. Indicó que, para el cumplimiento de aquel mandato, el juez del conocimiento comisionó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital, que llevó a cabo la diligencia el 14 de julio de 2023, a la cual se opuso en calidad de tercero poseedor, postulación que rechazó la autoridad encargada sin verificar sus argumentos, resolución que respaldó en sede de apelación el ad-quem en proveído de 29 de abril del año en curso. Aseveró que interpuso recurso de súplica contra dicha determinación, «para que fuese un nuevo Honorable magistrado, quien conociese de dicha decisión y con ello pues sentirme que se me estaban protegiendo mi debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia», el cual cursó su traslado en la secretaría de la citada corporación; sin embargo, con providencia del 19 de junio siguiente, la Magistrada sustanciadora dejó sin efectos el referido trámite, para en su lugar, «rechazar de plano el recurso », directriz que solicitó aclarar y adicionar, pero ello le fue negado el 9 de julio posterior , por lo que en providencia del 14 de julio pasado la mencionada funcionaria ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Finalmente, sostiene que la Colegiatura accionada con lo resuelto incurrió en defecto procedimental, dado que cometió una incongruencia al «decidir un control de legalidad, cuando la figura y sustentación de su decisión va encaminada al rechazo del recurso».

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los proveídos

«decidir un control de legalidad, cuando la figura y sustentación de su decisión va encaminada al rechazo del recurso».

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los proveídos emitidos el 19 de junio y 9 de julio de la presente anualidad, para que laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00

3 Corporación accionada decida el recurso de súplica que formuló contra el auto de 29 de abril anterior en el pleito censurado1.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto «dio aplicación a los mandatos y deberes impuestos por las normas procesales y sustanciales, y (…) su argumentación contó con una exposición razonada y respetable».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a informar la dirección física y electrónica de las parte e intervinientes en el litigio cuestionado para su notificación y compartir el enlace de dicho expediente.

3. Patricia Esther Bermejo Castillo pidió declarar improcedente la salvaguarda instada, por falta de legitimación por activa del accionante, ya que este no posee ningún derecho sobre el inmueble objeto de entrega en el juicio debatido.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 1 Aunque el actor pide que se deje sin efectos «el auto proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA DE DECISION CIVIL–FAMILIA, el día 14 de Julio de 2024, dentro del proceso [criticado]», se entiende de los hechos narrados en el escrito de tutela que la queja se dirige es contra las resoluciones mencionadas, pues aquel corresponde es al proveído que ordenó devolver el expediente al juzgado del conocimiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00 4 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja de los autos proferidos el 19 de junio y 9 de julio del año en curso

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja de los autos proferidos el 19 de junio y 9 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de los cuales resolvió, en su orden, dejar sin efectos el traslado dado al recurso de súplica interpuesto por aquel contra el auto que confirmó el rechazo a la oposición que efectuó a la entrega del inmueble objeto de disputa en el juicio de nulidad de contrato n° 2018-00091, para en su lugar, desdeñar dicho remedio y, denegar la aclaración y adición de tal decisión, pues en su criterio, dicha autoridad incurrió en incongruencia y desconoció las normas procesales aplicables al caso.

3. Examinada tales determinaciones al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las providencias reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00

5 Ciertamente, para adoptar la primera de las referidas resoluciones, la Corporación acusada precisó lo siguiente: En el proceso de la referencia, el señor Alexander Rodríguez Polo, quien se opuso a la entrega del bien inmueble objeto de litigio identificado con M.I. 040Corporación acusada precisó lo siguiente: En el proceso de la referencia, el señor Alexander Rodríguez Polo, quien se opuso a la entrega del bien inmueble objeto de litigio identificado con M.I. 04011415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, presentó recurso de apelación contra la providencia fechada 14 de julio de 2023 mediante la cual el ente Comisionado, Secretaría de Gobierno de Barranquilla rechazó la oposición presentada por el recurrente en diligencia efectuada en esa fecha; apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Séptima Civil Familia de esta Corporación, siendo resuelto por la señora Magistrada Sustanciadora, doctora Sonia Esther Rodríguez, mediante auto de abril 29 del hogaño disponiendo confirmar la providencia impugnada. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado judicial del opositor señor ALEXANDER RODRIGUEZ POLO, interpone recurso de súplica, al que por la Secretaría de esta Sala se le imprimió trámite, y se encuentra a Despacho para resolver lo pertinente; a lo que se procede (…). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja ” (negrillas de la Sala). De la norma transcrita, emerge diáfano que el recurso de súplica interpuesto por la parte opositora contra el auto de la magistrada sustanciadora resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no admitir la oposición a la entrega dentro del proceso de la referencia, no es susceptible de ser cuestionado por vía del recurso de súplica, dado que está excluido expresamente por el art. 331 del C.G.P. antes citado, lo que impone su rechazo de plano por improcedente. Y, para denegar la aclaración y adición pretendida en relación a la anterior directriz, la Colegiatura tachada explicó que: Respecto de esta decisión el apoderado judicial del Opositor solicita adición y aclaración, por estimar que la providencia presenta incongruencias al citar en la parte considerativa las razones por las cuales rechaza de plano el recurso de súplica, sin hacerse mención de la figura del control de legalidad que en la parte resolutiva aplica dejando sin efectos el trámite de traslado que efectuó la Secretaria de la Sala Especializada respecto del recurso de Súplica por este formulado; lo que procede a resolverse (…).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00 6

Secretaria de la Sala Especializada respecto del recurso de Súplica por este formulado; lo que procede a resolverse (…).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00 6 En este sentido, el art.285 del C.G.P. reglamenta lo concerniente a la aclaración, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan motivo de dudas, contenidas en la parte motiva de la providencia o que influyan en ella; en tanto que la figura jurídica de la adición la encontramos en el art. 287 ibidem para complementar la providencia, de oficio o a petición de parte, cuando el juez haya omitido resolver “…sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”. De otra parte, la figura de la ilegalidad de que trata el art. 130 del C.G.P. tiene por finalidad que, en ciertas etapas del proceso, el juez haga uso de la misma, para corregir o sanear vicios que configuren nulidades procesales u otras irregularidades del proceso. Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que, dado el trámite dispuesto para el recurso de súplica por el art. 332 del C.G.P., interpuesto el mismo, el Secretario correrá traslado a las partes y vencido éste lo pasará al magistrado sustanciador competente para resolverlo; es decir, no se prevé una etapa en la que antes del traslado, el magistrado pueda verificar si el recurso es admisible, pues le llega el asunto para resolver la súplica, lo que solo puede hacer, naturalmente, si el recurso resulta procedente conforme a lo dispuesto

etapa en la que antes del traslado, el magistrado pueda verificar si el recurso es admisible, pues le llega el asunto para resolver la súplica, lo que solo puede hacer, naturalmente, si el recurso resulta procedente conforme a lo dispuesto en el art. 331 ibidem; pues, de lo contrario, como ocurre en este caso en que tal recurso es improcedente, lo que se impone es su rechazo de plano, previo a dejar sin efectos el traslado otorgado, por innecesario, dada la no procedencia del recurso, sin que tal traslado surtido constituya fuente de nulidad procesal y tampoco de irregularidad del mismo orden puesto que el Secretario no cuenta con competencia para resolver si el recurso es o no procedente. A lo cual agregó, que: Ahora bien, la decisión de dejar sin efectos el traslado, no tiene como propósito entonces enderezar el proceso, sino darle soporte a la inadmisión del recurso por improcedente, por lo que, fácilmente se advierte que no es posible acceder a la aclaración y adición solicitadas, pues la parte peticionaria no pone de presente la existencia de frases o expresiones inteligibles, dudosas o confusas contenidas en la parte resolutiva del auto o en la motiva que influyan en ella, o que se presten a interpretaciones diversas o contradictorias, que impidan el correcto entender de la decisión adoptada al resolver rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado; y tampoco que se haya dejado de resolver acerca de un asunto que fuera necesario abordar; razones por las cuales esta Sala Unitaria.-

4. Conforme con ello, las determinaciones criticadas, como se anunció, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía

de resolver acerca de un asunto que fuera necesario abordar; razones por las cuales esta Sala Unitaria.-

4. Conforme con ello, las determinaciones criticadas, como se anunció, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla las adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, la cual sin duda es clara en señalar que contra el auto que resuelva unaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00 7 apelación no procede ningún recurso (Art. 331 C.G.P.), por lo que hizo bien la Magistrada sustanciadora acusada en dejar sin efectos el trámite que le fue impartido por la secretaría de esa colegiatura a la súplica interpuesta por el gestor, para luego rechazarla por impertinente, resolución que no admitía aclaración o adición alguna, como lo pretendió este, por no cumplirse con los requisitos para ello (Arts. 285 y 287, ibídem).

De manera que, no se evidencia yerro alguno en las providencias dictadas por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal reprochado, en tanto no solventó sus postulaciones, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-03016-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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