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CSJ - STC10332-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10332-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10332-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03125-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a la Procuraduría Delegada Regional Risaralda y demás intervinientes en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 00488 00.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió el amparo del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara i) «aplicar derecho sustancial», ii) «continuar el trámite de la acción terminada anormalmente », iii) «se digitalice lo actuado en la acción popular y se le brinden copias auténticas », iv) «se ordene conceder la alzada frente al auto que terminó la acción popular» y, v) «se vincule al delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». La “consulta de procesos” en la página web de la Rama

cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». La “consulta de procesos” en la página web de la Rama Judicial evidenció que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la «terminación por desistimiento tácito » del juicio colectivo que Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de Audifarma S.A. (17 sep. 2018), y que el 29 de julio de 2019 dictó proveído en el que reiteró que la lid se encontraba finalizada desde la primera de tales fechas. El gestor acusó al a quo querellado de desconocer los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, ya que el «desistimiento tácito» no aplica en ese tipo de ritos y aunque interpuso «reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00 recursos procedentes y nulidad », nunca se tramitaron, y al Tribunal de «limitarse» a confirmar la «terminación por auto», continuando la violación de las citadas normas y no resolver la «queja» ni la «nulidad» formuladas. 2.-La Procuraduría General de la Nación destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que desde el 17 de septiembre de 2018 se archivaron las diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este

no se cumple con el requisito de inmediatez ya que desde el 17 de septiembre de 2018 se archivaron las diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este sendero, anhela «la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito» de la «acción popular n° 2016 00488 00», para que, en su lugar, se disponga proseguir la misma. 2.- La «tutela» no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo, lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta

persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019 y STC56112020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el resguardo invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 29 de julio de 2019 - fecha de la última actuación en el litigio fustigado -, hasta la radicación del auxilio el 10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron trece (13) meses y doce (12) días; y desde el auto de «terminación» (17 sep. 2018) dos (2) años, un (1) mes

transcurrieron trece (13) meses y doce (12) días; y desde el auto de «terminación» (17 sep. 2018) dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su proposición. De otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que estima conculcadas con ocasión de lo dictaminado por el estrado querellado, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario. 4.- En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto se anuncia la desestimación del ruego, porque mal puede Javier Elías acusarlo de quebrantar sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00 ocurrencia, en tanto que la «acción popular n° 2016 00488 00», no ha sido conocida por ninguno de los Despachos que conforman esa Colegiatura. 5.- Finalmente, lo concerniente con la «digitalización» del expediente, la entrega de copias auténticas y la vinculación al Delegado de la Procuraduría para que «pruebe cómo garantizó el debido proceso», tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante los funcionarios competentes. 6.- Como corolario de lo expuesto, surge la inviabilidad del auxilio suplicado.

DECISIÓN

vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante los funcionarios competentes. 6.- Como corolario de lo expuesto, surge la inviabilidad del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00 Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03125-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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