CSJ - STC10332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10332-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Harold Zúñiga Dishington contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito Cali1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Harold Zúñiga Dishington interpuso una demanda en contra de Hugo Grajales Ramírez y Alfonso Gutiérrez para que se declarara la rescisión de «la venta con pacto de retroventa » sobre un inmueble 2, allegando con ella pruebas documentales y solicitando, entre otras, la 1 Al trámite se dispuso vincular a partes e intervinientes en el proceso con radicación 2022-00094-00.2 01Demanda.pdf / 12SubsanacionDdaCompleta.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01 2 práctica del testimonio de Álvaro Posso Castro. La demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cali3.
2 práctica del testimonio de Álvaro Posso Castro. La demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali3. 2.2. El 6 de octubre de 2022, Alfonso Gutiérrez contestó la demanda y no solicitó la práctica de pruebas4. Por su parte, el 23 de febrero de 2023, Hugo Grajales Ramírez contestó y pidió, entre otras, la declaración de Álvaro Posso Castro5. 2.3. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado decretó las pruebas solicitadas, incluyendo el testimonio de Álvaro Posso Castro pedido por el demandante y, en forma conjunta, por el demandado, cuya citación se hizo para el 27 de febrero de 20246. 2.4. En la fecha programada 7, el Juzgado inició la audiencia y, surtidas varias actuaciones, la parte accionada indicó que «el doctor Álvaro Posso ya está listo» para rendir testimonio8, pero el tutelante afirmó que no iba a « interrogar al doctor Álvaro Posso, a menos que lo vaya a interrogar el abogado William Gómez, yo no insisto en el testimonio del doctor Posso »9; no obstante, siendo una prueba conjunta, el Juzgado reprogramó la diligencia para el 28 de mayo de 2024, quedando pendiente escuchar al referido testigo y la remisión de unos documentos por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. 2.5. El 28 de mayo del 2024, continuando con la audiencia, el Juzgado de conocimiento advirtió que el testigo Álvaro Posso Castro no
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. 2.5. El 28 de mayo del 2024, continuando con la audiencia, el Juzgado de conocimiento advirtió que el testigo Álvaro Posso Castro no 3 13AutoRslveRecReposicion.4 15ContestacionAlfonsoGutierrez.5 26ContestaciónDemandaHugoGrajales.6 Minuto 1:11:15 - 41AudInicial20230905-Parte3 / 42ActaAudInicial20230905.7 47ActaAudInstJzgto20240227.8 Minuto 1:22:00 - 46AudInstrJzgtoParte2.9 Minuto 1:22 - 46AudInstrJzgtoParte2.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01 3 estaba presente, pese a que había sido citado « nuevamente», razón por la cual prescindió de su declaración 10. Contra esta decisión, el demandado Hugo Grajales Ramírez mostró su desacuerdo, insistiendo en que se recibiera esa prueba testimonial11, pero el tutelante se opuso, pidiendo a su contraparte que «no insista más (…) porque ya dijo el Juzgado». Al resolver la inconformidad planteada, el Despacho no modificó su decisión, porque «las pruebas que se deben practicar tienen una ritualidad y (…) [ante] la inasistencia de los testigos (…) el juez debe acatar la norma y prescindir de ellos, no sin antes advertir que, si el juez, antes de fallar, considera necesario una prueba de oficio la decretará (…) aun con la conducción con policía se haría su traslado ». Dicho esto, finalizó la diligencia12.
antes de fallar, considera necesario una prueba de oficio la decretará (…) aun con la conducción con policía se haría su traslado ». Dicho esto, finalizó la diligencia12. 2.6. El 26 de junio de esta anualidad, el tutelante coadyuvó la solicitud de la parte demandada, consistente en practicar el testimonio de Álvaro Posso Castro13, no obstante, el Juzgado precisó14 que ese asunto se había resuelto en la diligencia del 28 de mayo del 2024, en cuyo sustento proyectó el acta de la audiencia. Seguidamente, el gestor15 manifestó que, si bien el Juzgado adoptó esa decisión, lo cierto era que el demandante no renunció al testimonio y destacó que, como lo dijo el juez en la diligencia anterior, se podía decretar la prueba, razón por la cual pidió acudir «a los mecanismos legales y de presión para que los testigos concurrieran». 10 57ActaAudInstrJuzg20240528.11 Minuto 1:38:45 – 1:39:22. 12 Minuto 1:40:10.13 Minuto 31:00 al 31:52 - 64AudInstrucJzgmto26Junio2024-Parte1.14 Minuto 32:14 al 33:00 - 64AudInstrucJzgmto26Junio2024-Parte1.15 Minuto 33:15 al 35:00 - 64AudInstrucJzgmto26Junio2024-Parte1.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01 4 El juzgador negó lo solicitado, porque el testigo había sido citado en 3 oportunidades, pero no concurrió, sumado a que contaba con «elementos
4 El juzgador negó lo solicitado, porque el testigo había sido citado en 3 oportunidades, pero no concurrió, sumado a que contaba con «elementos probatorios con los cuales se puede tomar la decisión ». Precisó que esa determinación «fue tomada en audiencia anterior donde se prescinde y no considera este juzgado (…) llamarlo de oficio»16.
3. En lo medular, el promotor cuestiona la negativa del Juzgado accionado frente al testimonio de Álvaro Posso Castro. Aduce que no conoció la providencia adoptada el 28 de mayo de 2024, por la que se prescindió de esa declaración, pues se retiró de la diligencia, lo cual le impidió controvertir lo resuelto, especialmente, porque como fue emitida en audiencia no hubo un auto susceptible de recurso, siendo enterado de esta hasta el 26 de junio de 2024, cuando se proyectó el acta de esa actuación. Afirma que nunca renunció al testimonio.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado que reciba la declaración de Álvaro Posso Castro.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado convocado consideró infundadas las pretensiones del actor y, tras relatar las actuaciones surtidas, enfatizó que « la decisión de no volver a citar al testigo Álvaro Posso fue de su conocimiento, el cual estuvo presente durante toda la audiencia».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la prueba fue solicitada por uno de los demandados, de manera que
estuvo presente durante toda la audiencia».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la prueba fue solicitada por uno de los demandados, de manera que 16 Minuto 35:00 al 36:00 - 64AudInstrucJzgmto26Junio2024-Parte1.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01 5 la decisión de prescindir de esta no era desfavorable a los derechos del gestor.
En los antecedentes de la providencia indicó que, en la audiencia del 28 de mayo de 2024, se prescindió de la prueba, providencia que no fue recurrida por las partes.
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante. Insistió en que el 28 de mayo de 2024, «después de cerrarse la audiencia (…) y de salir yo del Salón asignado en el palacio », el Juzgado elaboró una constancia prescindiendo del testimonio en cuestión y, con base en ello, cuestionó que en los antecedentes de la providencia impugnada se hubiera indicado que lo resuelto en esa diligencia no fue objeto de recurso, dado que se omitió escuchar la petición que hizo el 26 de junio de 2024, en la cual el Juzgado, sobre la prueba dejada de practicar, dijo que era un hecho procesal cumplido.
Reiteró que solo hasta momento se enteró del asunto y aseveró que sí se vulneraron sus derechos, porque se le impidió contradecir al testigo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró
Reiteró que solo hasta momento se enteró del asunto y aseveró que sí se vulneraron sus derechos, porque se le impidió contradecir al testigo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la protección pretendida, pero porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01
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2. Escrutado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante plantea aquí una serie de inconformidades que no expuso en su momento. - En efecto, en la audiencia del 27 de febrero de 2024 , cuando la contraparte informó que el testigo Posso Castro estaba listo para iniciar su declaración, el demandante fue claro en indicar que no tenía interés en interrogar al convocado. - Igual postura adoptó en la diligencia del 28 de mayo de 2024, pues cuando el Juzgado determinó que prescindiría del testimonio del señor Álvaro Posso Castro y la contraparte insistió en que se practicara, el tutelante se opuso en forma expresa y le pidió al demandado acoger lo definido por el Juzgado, con lo cual coadyuvó lo resuelto17.
Así las cosas, es evidente que, en las oportunidades procesales pertinentes, el actor no mostró inconformidad alguna y, por el contrario, en estas dos ocasiones fue preciso su asentimiento frente a la no práctica de esa prueba. Y, aunque el censor asevera que solo hasta el 26 de junio de 2024 conoció esa decisión, cuando se proyectó el acta elaborada de la diligencia
en estas dos ocasiones fue preciso su asentimiento frente a la no práctica de esa prueba. Y, aunque el censor asevera que solo hasta el 26 de junio de 2024 conoció esa decisión, cuando se proyectó el acta elaborada de la diligencia del 28 de mayo de 2024, lo cierto es que, como se verificó en la grabación de esta última diligencia, él sí estuvo presente y, se reitera, se opuso a la insistencia que sobre la declaración formuló la contraparte, sin pedir al Juzgado la conducción del testigo, conforme lo establece el 218 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. 17 Minuto 1:38:42 hasta el 1:38:56. AudienciaInstruccionJzgmto28DeMayoDe2024.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01 7 Lo anterior se corrobora con lo acontecido en la audiencia del 26 de junio siguiente, pues el censor dio cuenta de conocer lo resuelto en la diligencia del 28 de mayo, al punto que citó lo último que dijo el Juzgado sobre el testimonio del señor Álvaro Posso Castro, en cuanto señaló que, «como Usted bien dijo durante la audiencia , Usted está en libertad de recaudar los testimonios» pertinentes. - Ahora bien, el 26 de junio de 2024, cuando el Juzgado resolvió la petición del actor, negando el testimonio, porque no era necesario, tenía pruebas suficientes y no procedía su decreto de oficio, el gestor tampoco interpuso recurso.
3. De lo anterior se evidencia que, contrario a lo pretendido en sede de tutela, la conducta del accionante en el proceso estuvo orientada a aceptar que
pruebas suficientes y no procedía su decreto de oficio, el gestor tampoco interpuso recurso.
3. De lo anterior se evidencia que, contrario a lo pretendido en sede de tutela, la conducta del accionante en el proceso estuvo orientada a aceptar que la declaración de Álvaro Posso Castro no se recibiera y no cuestionó, en su momento y a través de los medios idóneos, lo que por esta vía invoca. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para modificar la postura asumida en el juicio ni para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00201-01
8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala