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CSJ - STC10333-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10333-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10333-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03131-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y demás intervinientes en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 00633 00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00 1.- El libelista pretendió el amparo del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara « i) «aplicar derecho sustancial», ii) «continuar el trámite de la acción terminada anormalmente », iii) «se digitalice lo actuado en la acción popular y se le brinden copias auténticas », iv) se ordene continuar con el paginario criticado y se informe a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, porque es el medio idóneo para notificar y, v) «se vincule al delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». La consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito

delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». La consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 17 de septiembre de 2018, decretó la «terminación por desistimiento tácito » del juicio colectivo que el actor le promovió a Audifarma S.A. El gestor afirmó que el mencionado estrado desconoció los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, ya que el «desistimiento tácito» no aplica en esa clase de pleitos y que, aunque interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, recursos procedentes y nulidad, nunca se tramitaron». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00 Acusó a la Sala demandada porque, en su opinión, se limitó a confirmar la «terminación», continuando la trasgresión de la norma citada y «no resolvió la queja ni la nulidad pedida».

2. El Tribunal de Pereira informó que no ha tenido ninguna participación en la causa confutada.

Audifarma S.A. alegó falta de legitimación en la causa porque no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se alegan. La Procuraduría General de la Nación dijo que puso en conocimiento de la Delegada para asuntos Civiles y Laborales para que, si lo estima, intervenga de manera

se alegan. La Procuraduría General de la Nación dijo que puso en conocimiento de la Delegada para asuntos Civiles y Laborales para que, si lo estima, intervenga de manera directa ante la situación expuesta por el tutelante. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este sendero, anhela «la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito» en la «acción popular n° 2016 00633». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00 2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo, lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta

persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00 contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el auto que declaró la «terminación del proceso por desistimiento tácito » (17 sep. 2018) hasta la radicación del escrito superlativo el 10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió un periodo por mucho superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación.

año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió un periodo por mucho superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. De otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00 considera quebrantadas con ocasión de lo dictaminado por el estrado cuestionado, lo que impide a la Corte descender al fondo de los reparos planteados en esta senda. 4.- En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto se anuncia la desestimación de la guarda, porque mal puede el detractor predicar la trasgresión de sus garantías básicas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el litigio aducido no ha sido conocido en segunda instancia por ninguno de los Despachos que lo conforman.

5.- Finalmente, lo concerniente con la «digitalización» del expediente, entrega de copias auténticas y vinculación de la Procuraduría Delegada, tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante el ente de control y el juez competente. 6.- Como corolario de lo expuesto, el resguardo se torna inviable.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00

6.- Como corolario de lo expuesto, el resguardo se torna inviable.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03131-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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