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CSJ - STC10333-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10333-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10333-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01103-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Valderrama Arguello contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2014-00059.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a la «dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso», los cuales estima trasgredidos por la demora de las autoridades querelladas en sufragar el monto de laRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 2 indemnización que le fue reconocida por el tribunal querellado, en sentencia de 19 de diciembre de 2018.

2. En consecuencia, pidió que se ordene de manera inmediata hacer efectivo el aludido resarcimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dijo tener a su cargo actualmente el trámite de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dijo tener a su cargo actualmente el trámite de cumplimiento de la sentencia invocada por el accionante; que, una vez recibió la solicitud de pago elevada por el quejoso, corrió traslado de la misma a la UARIV; que los días 22 y 23 de marzo se adelantó audiencia de cumplimiento, y en ella los funcionarios adscritos a dicha entidad manifestaron que los recursos asignados no son suficientes para cubrir la totalidad de las indemnizaciones pendientes de pagar, de manera que se está adelantando el proceso de programación y priorización de dichos desembolsos, de cuyas resultas se dará noticia el 31 de agosto de este año.

2. Las Fiscalías 52 Delegada ante Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga y 196 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Justicia Transicional de San Gil, hicieron un recuento de sus actuaciones dentro del juicio que incumbe a este trámite y recalcaron que carecen de competencia para ejecutar el pago de la indemnización requerida.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01

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3. Fernando Artavia Lizarazo, quien se anunció como «asesor y defensor de algunos ex integrantes de los de las autodefensas BLOQUE CENTRAL BOLIVAR desde su desmovilización », efectuó algunas manifestaciones en cuanto a sus defendidos y abogó en contra de la demanda de tutela, por considerar

como «asesor y defensor de algunos ex integrantes de los de las autodefensas BLOQUE CENTRAL BOLIVAR desde su desmovilización », efectuó algunas manifestaciones en cuanto a sus defendidos y abogó en contra de la demanda de tutela, por considerar que no es este el camino procesal para perseguir el pago de una indemnización. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por estimar que la dilación denunciada en la demanda de tutela no es injustificada, sino que encuentra su razón de ser en las dificultades propias del programa de priorización y entrega que actualmente gestiona la UARIV. LAS IMPUGNACIONES La formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 4

2. De la mora judicial Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con

en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad

verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).

3. Solución al caso concretoRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01

5 Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que las autoridades judiciales y administrativas involucradas en la contienda no han incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela. Para convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse sobre la demanda de tutela, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional (el cual tiene a su cargo, actualmente, el trámite de seguimiento al cumplimiento de la sentencia sobre la que versa esta actuación) se pronunció en los siguientes términos: «este despacho recibió el 22 de abril de 2021, por parte de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el proceso radicado con el No. 11001 22 52 000 2014 00059, al cual

«este despacho recibió el 22 de abril de 2021, por parte de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el proceso radicado con el No. 11001 22 52 000 2014 00059, al cual este despacho le asignó el No. Interno 11001 34 19 001 2021 00063, en el que profirió sentencia parcial transicional de primera instancia la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 19 de diciembre de 2018, siendo M.P. la doctora Uldí Teresa Jiménez López, contra de IGNACIO MANUEL BOHORQUEZ FUENTES y 273 postulados más del extinto Bloque Central Bolívar –BCB-, que fue confirmada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, siendo M.P. el doctor Gerson Chaverra Castro. …Que revisado el fallo parcial de primera instancia mencionado se advirtió que se documentó e incluyó en el hecho 1030 el delito de destrucción o apropiación de bienes protegidos, constreñimiento ilegal del que fue víctima directa HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO (…). Hechos por los cuales se reconoció a HÉCTOR VALDERRAMA ARGÜELLO, por concepto de daño emergente la suma de $33.605.052 (cifra actualizada), por el hurto de 39 cabezas de ganado, según lo declaró la víctima en el juramento estimatorio y por conceto de daño moral en 30Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 6

de 39 cabezas de ganado, según lo declaró la víctima en el juramento estimatorio y por conceto de daño moral en 30Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 6 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal. Que el 10 de febrero anterior, se recibió correo electrónico del señor HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO (…). Petición frente a la cual, mediante auto del 11 de febrero del presente año, se dispuso lo siguiente: “Visto el informe que antecede, HÁGASELE saber a la víctima directa HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, con relación a la solicitud efectuada al correo electrónico de este Juzgado el día anterior que: Fue reconocido como víctima directa en la sentencia parcial transicional emitida dentro de esta actuación por Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 19 de diciembre de 2018, siendo M.P. la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, contra de 274 postulados más del BCB, que fue confirmada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, siendo M.P. el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, en el hecho 1030 por los delitos de destrucción o apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal (…). Que la entidad encargada de efectuar los pagos de las

apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal (…). Que la entidad encargada de efectuar los pagos de las indemnizaciones es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que administra el Fondo para la Reparación, por lo que en consecuencia CÓRRASE traslado de la petición elevada por la víctima HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO, a esa entidad para que dentro del término de ley y con copia a este despacho le informen cuál es el estado del pago de la indemnización que le fue reconocida en el fallo transicional citado en precedencia. Adicionalmente, HÁGASELE saber que dentro de esta actuación se tiene prevista la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en fallo parcial transicional los días 22, 23 y 24 de marzo de 2022, de manera virtual y se retrasmitirá vía streaming por la página de la Rama Judicial, links que oportunamente se comunican a los abogados representantes de víctimas para que por su intermedio sean comunicados a éstas, aclarando que en esa audiencia se informará cuál es el esquema de pagos de las indemnizaciones, rubros con que se cuenta y en general toda la información relacionada con la cancelación de las mismas.” Disposición a la que se dio cumplimiento mediante el oficio No. 325 del 11 de febrero de 2022, del que se acompaña copia, desconociendo la respuesta que la citada dependencia emitió, como quiera que a la fecha no se ha recibido copia de la misma

del 11 de febrero de 2022, del que se acompaña copia, desconociendo la respuesta que la citada dependencia emitió, como quiera que a la fecha no se ha recibido copia de la misma como se dispuso.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 7 Finalmente, le informo que dentro de esta actuación tuvo lugar la primera audiencia de seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación los días 22 y 23 de marzo del año en curso, así como el 17 de mayo anterior, en la referida audiencia de seguimiento de la cual se acompañan las actas correspondientes, respecto de los pagos de las indemnizaciones los delegados de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque administra el Fondo para la Reparación a las Víctimas, señalaron lo siguiente: “La doctora JHOANA CERTUCHE abogada de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las víctimas (…) en primer lugar explicó cuáles son los parámetros para el pago, hay 4066 hechos victimizantes reconocidos, hay 3653 víctima a las que se les reconocieron indemnizaciones por valor de $437.490.844,oo, de los cuales deben cancelarles con recursos del Presupuesto General de la Nación la suma de $129.413.726.313, se precisó que sólo hasta esta mañana se envió actualizada, entre otros, homicidio en persona protegida 2106 y simple 182, desaparición forzada 207, precisando cuál es el esquema de liquidación y pago.

protegida 2106 y simple 182, desaparición forzada 207, precisando cuál es el esquema de liquidación y pago. Adicionalmente, informó que a la fecha están listas para ser incluidos en resolución de pago con recursos del presupuesto general de la nación, 11 hechos victimizantes corresponden a 11 víctimas en el mes de mayo, dando lectura al listado, hay 3396 personas ya identificadas y con datos de contacto se van a realizar la verificación de los mismos, señalaron que no hay presupuesto para incluirlas a todas en esta vigencia ni en la próxima, este año máximo se incluirán 300 personas, comprometiéndose remitir el listado a más tardar el agosto 31 de 2022 plazo que se considera razonable atendiendo el número de víctimas incluidas en la sentencia, así como informar cuáles serán las 300 que se priorizaran para la vigencia 2023 y la resolución en diciembre y así sucesivamente dependiendo del presupuesto que asigne a la entidad el Ministerio de Hacienda, en verificación de documento de identidad son 220 personas. Escuchado el informe rendido se abrieron los micrófonos a los abogados representantes de víctimas y a varias de éstas, para que plantearan sus interrogantes, inquietudes e inconformidades, las que consecutivamente fueron absueltas u objeto de respuesta por parte de los delegados de la UARIV. Posteriormente, precisó la directora de la audiencia que la

que plantearan sus interrogantes, inquietudes e inconformidades, las que consecutivamente fueron absueltas u objeto de respuesta por parte de los delegados de la UARIV. Posteriormente, precisó la directora de la audiencia que la segunda audiencia de seguimiento a las medidas de reparación tendrá lugar los días lunes, martes y miércoles 12,13 y 14 de diciembre de 2022, el primer día de 8:00 a 5:00 P.M. y el segundo y tercero de 9:00 a 5:00 P.M.”. Como consecuencia de lo anterior, se está a la espera de conocer qué víctimas de las 3653 reconocidas en esa calidad en el fallo parcial transicional emitido en este proceso, van a serRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 8 priorizadas para ser incluidas en la resolución de pago con recursos del Presupuesto General de la Nación, listados que se debe remitir el Fondo para la Reparación a Víctimas a más tardar el 31 de agosto de 2022 (Los criterios son pagarles primero a las personas que tengan más años, enfermedades graves o situaciones graves), aclarando que con esos recursos tan sólo es posible cancelar según el hecho victimizante hasta los topes previstos en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, en concordancia con el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, que se emitirá en esta vigencia por razones presupuestales como quiera que el Ministerio de Hacienda y en Presupuesto General de la

concordancia con el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, que se emitirá en esta vigencia por razones presupuestales como quiera que el Ministerio de Hacienda y en Presupuesto General de la Nación no se asigna recursos suficientes para cancelarles a todas las víctimas, por lo que tan solo serán 300 personas las incluidas en 2022 y qué número de víctimas van a poder ser incluidas en las siguientes vigencias y concretamente en qué año se va a incluir en resolución de pago con esos recursos a la víctima directa

HÉCTOR VALDERRAMA ARGUELLO».

Así las cosas, de las explicaciones brindadas por el funcionario cognoscente, y del respaldo que de las mismas se allegó con el escrito de contestación, colige la Sala que las autoridades administrativas y jurisdiccionales involucradas en esta causa han dado respuesta oportuna a los requerimientos elevador por el accionante. Como se ve, las demoras observadas en el proceso de desembolso de la indemnización reconocida al señor Valderrama Arguello, obedecen a un asunto netamente presupuestal, que actualmente está siendo conjurado progresivamente por la UARIV, en la medida de sus posibilidades. Bajo ese entendido, resulta clara la improcedencia de la intromisión del juez de tutela para disponer una alteración de ese sistema de priorización fijado por la entidad correspondiente, pues lo contrario podría llegar a comprometer los derechos fundamentales de otros sujetos deRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 9 derecho que estén en iguales o incluso peores condiciones

correspondiente, pues lo contrario podría llegar a comprometer los derechos fundamentales de otros sujetos deRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 9 derecho que estén en iguales o incluso peores condiciones que el hoy convocante. A lo anterior se suma que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte delRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 10 funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el desembolso de los dineros pretendidos por el accionante, no es producto de una evidente desidia de la judicatura o de la autoridad pública involucrada, sino que obedece -como ya se indicó- a la falta de presupuesto suficiente para atender de manera inmediata dicha obligación. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y

el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 11 Así las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que la parte querellante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.

4. Conclusión Corolario de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no es posible atribuir a las entidades

sin razón alguna la definición de los juicios.

4. Conclusión Corolario de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no es posible atribuir a las entidades querelladas una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso del convocante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2022-01103-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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