CSJ - STC10333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10333-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01170-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por quien dice ser el apoderado especial de Fernando Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Fiscalía Octava Local de Dosquebradas1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de quien dice representar. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del asunto censurado, al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas y a la Personería Municipal de Dosquebradas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de mayo de 2019 2, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas absolvió a Fernando Martínez de los delitos de violencia intrafamiliar respecto de su hija menor de edad. Inconforme, la Fiscalía interpuso recurso de apelación3. 2.2. El 7 de junio de 2023 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primera instancia y condenó al procesado a 72 meses de prisión, negándole los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. Frente a esa decisión, la defensa formuló impugnación especial5. 2.3. El 10 de agosto de 20236 se declaró desierto el recurso interpuesto, determinación que no fue recurrida.
3. El abogado promotor manifiesta que el profesional del derecho que representaba los intereses del procesado no sustentó el recurso especial interpuesto, situación por la cual está siendo investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Afirma que aquél conoció el fallo condenatorio hasta el 30 de noviembre de 2023, cuando fue detenido, dado que el profesional del derecho designado no les informó del
Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Afirma que aquél conoció el fallo condenatorio hasta el 30 de noviembre de 2023, cuando fue detenido, dado que el profesional del derecho designado no les informó del devenir del recurso ni las consecuencias de su actuar. Cuestiona la sentencia que le fue adversa, por desconocer el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial de la Sala de 2 Archivo 05. 3 Archivo 07. 4 Archivo 09. 5 Folio 29, archivo 10. 6 Folio 35, archivo 10.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 3 Casación Penal (CSJ, SP8064-2017), imponiendo lo más gravoso al procesado, además, de no tener en cuenta que para la fecha en que ocurrió el delito entre el procesado y la mamá de la menor de edad no existía una unión familiar, pues ya estaba casado con su actual pareja, razón por la cual no podía ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar respecto de su hija sino por lesiones personales.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la sentencia condenatoria proferida el 7 de junio de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión por lesiones personales. Asimismo, solicita que se declare oficiosamente la prescripción de la acción penal y se conceda la libertad inmediata del procesado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que, aunque
oficiosamente la prescripción de la acción penal y se conceda la libertad inmediata del procesado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que, aunque el apoderado del procesado interpuso impugnación especial frente a la decisión que lo condenó, no allegó la sustentación correspondiente, por lo cual se declaró desierta, mediante auto que no fue recurrido.
2. El Fiscal 8 Local CAVIF de Dosquebradas indicó que el interesado pudo interponer casación en contra de la decisión desfavorable, pero no lo hizo. Sobre la pretensión de que se le condene por lesiones personales, refirió que ello no fue alegado en el proceso en las oportunidades pertinentes.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas informó que el 15 de septiembre de 2023 remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas.
4. Carlos Pérez manifestó que para la época de los hechos estaba en el consultorio jurídico de la universidad y se le asignó el caso para queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 4 representara los intereses de la menor de edad víctima en el proceso, no obstante, luego dejó de conocer del asunto, al terminar esa etapa académica.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, si bien el apoderado del procesado interpuso impugnación especial, esta no fue debidamente sustentada, con lo cual desaprovechó la oportunidad procesal
porque no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, si bien el apoderado del procesado interpuso impugnación especial, esta no fue debidamente sustentada, con lo cual desaprovechó la oportunidad procesal correspondiente. Y, aun teniendo por superado lo anterior, señaló que tampoco prosperaba la protección reclamada, pues la decisión cuestionada no tenía un yerro que permitiera la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado promotor insistió en sus argumentos iniciales y, en particular, en que la falta de sustentación del recurso especial no obedeció a una causa imputable a quien dice representar, sino a la negligencia del profesional del derecho que actuaba en el proceso, situación que fue denunciada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Risaralda.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela es improcedente, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20237, 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 5 por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
5 por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de
manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 6 alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.2.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.2.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue
promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.2.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 7 2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.4. En el caso concreto, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Fernando Martínez, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual no especifica la providencia concreta que origina el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial, de manera que la tutela es improcedente, porque el tutelante no acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa, de manera que no es posible estudiar de fondo el asunto.
3. Aunque lo referido sería suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela, no puede pasarse por alto que esta tampoco supera el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el recurso de impugnación especial que era procedente no fue sustentado en el término previsto ni se interpuso recurso contra la decisión que lo declaró desierto, omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no
término previsto ni se interpuso recurso contra la decisión que lo declaró desierto, omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias y, en consecuencia, es improcedente estudiar el fondo del asunto, como se indicó previamente (CSJ, STC6240-2023). Por lo demás, no sobra señalar que las omisiones respecto del recurso procedente en sede ordinaria no pueden subsanarse con la acción de tutela, mucho menos bajo el argumento de la presunta negligencia delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 8 apoderado, pues el derecho de postulación no implica que el mandante pueda desatender el proceso y porque, como lo ha reconocido esta Corporación, la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados
judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal... (CSJ, STC6370-2024).
4. Así las cosas, ante la ausencia en el cumplimiento de los presupuestos de legitimación y subsidiariedad, es inviable estudiar el fondo de la controversia planteada, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01170-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala