CSJ - STC10334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10334-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03135-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-0032016-00641-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 1.- El libelista buscó el amparo del derecho al « debido proceso» para que, en el asunto de la referencia, se ordenara: i) Declarar la « nulidad del auto q [ue] terminó » la actuación y, en su lugar, se continúe con el trámite y, ii) Se digitalice el expediente respectivo. En sustento narró que tiene la condición de «actor popular» en el litigio en el que la juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito, pese a que es una «acción» que se debe impulsar oficiosamente y en la que no es viable aplicar esa figura. Señaló que contra esa determinación interpuso los
decretó el desistimiento tácito, pese a que es una «acción» que se debe impulsar oficiosamente y en la que no es viable aplicar esa figura. Señaló que contra esa determinación interpuso los recursos de «reposición, apelación, súplica » y «los demás que resultaban procedentes» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, y que también pidió la nulidad del proveído, pero la funcionaria de instancia «no tramitó ninguno de los medios de impugnación que incoó». Agregó que la Magistratura convocada se «limitó a confirmar la terminación [del trámite]»; obrar que, en su criterio, es contrario a lo establecido en los artículos 5º y 6º 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 de la ley 472 de 1998 y al mencionado canon 318, ya que no se resolvió la «queja [ni la] nulidad pedida».
2.- Para c uando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- El accionante, a través de este sendero, anhela que se revoque el interlocutorio por medio del cual se decretó el «desistimiento tácito» dentro de la «acción popular n° 2016-0 0641» y, en consecuencia, se disponga el impulso de la misma. 2.- El resguardo no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para
0641» y, en consecuencia, se disponga el impulso de la misma. 2.- El resguardo no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón
los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por Javier Elías no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto temporal comentado. En efecto, desde el 17 de septiembre de 2018 – fecha en que el juzgado encartado decretó la «terminación de la acción popular por desistimiento tácito» -, hasta la radicación del escrito superlativo el 10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días, es decir, corrió un período superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Además, el impulsor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que se descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario. 3.- Ahora, la inconformidad de Arias Idárraga
protección de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que se descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario. 3.- Ahora, la inconformidad de Arias Idárraga relacionada con la falta de trámite de los recursos de «reposición, apelación, súplica » y de la nulidad que propuso ante el a quo frente a l «desistimiento tácito» , tampoco está llamada a salir avante, porque contrario a lo por él 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 afirmado, de la revisión de ese asunto, no se ve que en realidad hubiera hecho uso de tales medios de defensa. De modo que, mal puede predicar la violación de sus garantías fundamentales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. Similar situación se presenta con el cuestionamiento que endilga al Tribunal de Pereira, en razón a que la «acción popular n° 66001-31-03-003-2016-00641-00», no está radicada en ninguno de los Despachos que lo conforman. Emerge claro, que no existe la vulneración de los atributos aquí reclamados, ya que el proceso aducido ni siquiera ha sido tramitado en segunda instancia por el Cuerpo Colegiado recriminado. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la viabilidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que
que, para la viabilidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 De igual modo, que, se requiere «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 4.- Finalmente, no es admisible la ayuda frente a la «digitalización de la acción popular n° 2016-00641-00 », en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener
jun. 2019, rad. 00231-01). 4.- Finalmente, no es admisible la ayuda frente a la «digitalización de la acción popular n° 2016-00641-00 », en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00 5.- Como corolario de lo expuesto, el ruego solicitado resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMRPOCEDENTE la tutela propuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03135-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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