CSJ - STC10334-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10334-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10334-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01127-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que concedió el amparo reclamado por Miguel Ángel Aroca Bucurú contra la Superintendencia de Sociedades y la liquidadora de BD Promotores Colombia SAS2.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 1 La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que lo remitió por competencia a los jueces del circuito. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 10 de mayo de 2024, envió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. 2 Al trámite se dispuso vincular al anterior liquidador -Alejandro Revollo Rueda-, a BD Promotores de Colombia S.A.S., a la Procuraduría General de la Nación y, por auto del 16 de mayo de 2024 -2024-01466780-, el asunto se puso en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de BD Promotores de Colombia S.A.S.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01
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466780-, el asunto se puso en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de BD Promotores de Colombia S.A.S.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de abril de 2018 3, la Superintendencia de Sociedades admitió a BD Promotores Colombia S.A.S. a reorganización empresarial y, el 24 de febrero de 20214, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial. 2.2. El 19 de marzo de 20215 se nombró al liquidador. 2.3. El 27 de julio de 2021 6 se realizó la diligencia de secuestro de bienes y se dejó constancia de que el exrepresentante legal no presentó informe de bienes, que las instalaciones tenían graves afectaciones, los documentos de BD Cartagena, BD Inmobiliaria y BD Barranquilla, entre otras, estaban mezclados, en mal estado y correspondían a periodos inferiores al año 2017. Asimismo, se señaló que no se encontraron estados financieros, ni libros de actas, ni comprobantes de contabilidad para los periodos de 2018, 2019, 2020 y 2021. 2.4. El 13 de marzo de 20237, la Superintendencia requirió al liquidador, para que rindiera un informe detallado de los avances alcanzados en la reconstrucción de la información contable y financiera de la concursada y el término estimado para presentar el proyecto de
alcanzados en la reconstrucción de la información contable y financiera de la concursada y el término estimado para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto e inventario valorado de bienes. El 17 de marzo siguiente 8, el liquidador informó que no pudo encontrar los soportes contables de la empresa, por 3 Auto 2018-01-166100. 4 Auto 2021-01-053277. 5 Auto 2021-01-087314. 6 Auto 2021-01-504188. 7 Auto 2023-01-131741. 8 Memorial 2023-01-141291.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01 3 lo que debía proceder con la reconstrucción, tomando como base la información existente en el proceso previo de reorganización, además, manifestó que carecía de recursos y activos liquidables para sufragar los gastos requeridos para el trabajo de reconstrucción, razón por la cual presentaría una solución alternativa. 2.5. El 18 de mayo de 2023 9, el tutelante presentó un derecho de petición, como acreedor laboral, solicitando al liquidador que se pusiera al día con sus aportes a seguridad social, sumas que fueron descontadas, pero no pagadas, lo cual le impedía obtener su pensión. Esta petición fue rechazada por improcedente el 13 de julio de 202310. 2.6. El 27 de octubre de 202311, la Superintendencia aceptó la renuncia del liquidador, designó su reemplazo y le pidió prestar caución judicial. El 21 de diciembre de 202312, la nueva liquidadora tomó posesión.
renuncia del liquidador, designó su reemplazo y le pidió prestar caución judicial. El 21 de diciembre de 202312, la nueva liquidadora tomó posesión. 2.7. El 26 de enero de 202413, la liquidadora solicitó a la Superintendencia fijar fecha para la diligencia de recepción de los bienes y de los libros de contabilidad, lo cual reiteró el 9 de febrero de 202414. 2.8. El 15 de febrero de 202415, la Superintendencia admitió la póliza presentada por la auxiliar de la justicia.
3. El promotor afirma que es acreedor laboral de la empresa en liquidación y censura que no le hayan pagado. Asimismo, reprocha que existe mora judicial injustificada en el proceso de liquidación, pues no se ha aprobado el proyecto de graduación y calificación de créditos. 9 Memorial 2023-01-450776. 10 Auto 2023-01-578011. 11 Auto 2023-01-860069. 12 Acta 2023-09-046127. 13 Memorial 2024-01-037221. 14 Memorial 2024-01-058480. 15 Auto 2024-01-065929.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01
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4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Superintendencia de Sociedades informar por qué el proceso está archivado y no se cumple con la Ley 1116 de 2006, dado que ni siquiera se ha presentado la calificación de créditos. Además, solicita que se imponga a la liquidadora informar en qué fecha pagarán su deuda y si el
se ha presentado la calificación de créditos. Además, solicita que se imponga a la liquidadora informar en qué fecha pagarán su deuda y si el comprador de la concursada (Total Com) asumirá el pago. Finalmente, insta que se le corra traslado a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que ejerza vigilancia del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que no es cierto que el proceso se encuentre archivado o que haya estado inactivo y puso de presente el trabajo de reconstrucción necesario para continuar el trámite, debido a que no se logró la entrega de los libros contables. Afirmó que conoce 409 procesos de insolvencia sin contar aquellos asignados a las dependencias adscritas a esa delegatura, de manera que tiene una alta carga laboral.
Finalmente, informó que, el 16 de mayo de 2024, requirió a la liquidadora, para que, en los 10 días siguientes, presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación del derecho al voto e inventario valorado de bienes.
2. La actual liquidadora de BD Promotores Colombia S.A.S. señaló que no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro de bienes y de información contable, razón por la cual en enero de 2024 solicitó a la Superintendencia fijar fecha para surtir esa actuación, estando a la espera de la respuesta.
3. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada y del Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, alegó falta de legitimación enRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01
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la respuesta.
3. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada y del Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, alegó falta de legitimación enRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01 5 la causa por pasiva e indicó que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante esa entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo. En sustento señaló que no era de recibo el argumento de la liquidadora, respecto de que estaba a la espera de la fijación de la fecha para recibir los libros de contabilidad y los bienes a cargo de la sociedad concursada, pues desde el 27 de julio de 2021 se había dejado constancia de que la información estaba en mal estado, frente a lo cual, previo requerimiento realizado el 13 de marzo de 2023, el liquidador de esa época reportó que procedería con la reconstrucción con base en los registros que tuvo la Superintendencia en el trámite de reorganización de la concursada, lo cual a la fecha no ha sido solucionado.
De otro lado, manifestó que, aunque se han presentado múltiples solicitudes de intervenciones de terceros, ello no justificaba la tardanza de la Superintendencia accionada, dado que, como juez del concurso, debe adoptar los correctivos necesarios para que la liquidadora actual cumpla prontamente con su labor, especialmente, porque se tenía la información allegada con el proceso de reorganización empresarial. En ese sentido, concluyó que la mora era evidente y ponía en riesgo el crédito de los acreedores, en particular de aquellos de naturaleza laboral. Por lo anterior, ordenó a la Superintendencia de Sociedades y a la
concluyó que la mora era evidente y ponía en riesgo el crédito de los acreedores, en particular de aquellos de naturaleza laboral. Por lo anterior, ordenó a la Superintendencia de Sociedades y a la liquidadora de la concursada que, en un término no mayor a 3 meses, tomaran las medidas necesarias para recuperar los datos contables y lograr la reconstrucción de la información financiera de la compañía en liquidación requeridas, para proceder con el proyecto de calificación y graduación de créditos, derecho a voto e inventario. Y, una vez surtido loRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01 6 anterior, en un plazo no mayor a dos meses, adoptaran la decisión correspondiente, conforme al artículo 50 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.
IV. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Sociedades impugnó, indicando que sus funciones son netamente jurisdiccionales y, por tanto, el proceso debe seguir las etapas de la Ley 1116 de 2006, siendo responsabilidad de la liquidadora presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación del derecho de voto e inventario valorado de bienes de la concursada, el cual no ha sido radicado, para continuar con el trámite subsiguiente.
Afirmó que el Tribunal desconoció lo informado por esa Delegatura, respecto de que, el 16 de mayo de 2024, requirió a la auxiliar de la justicia para que procediera a entregar, en los 10 días siguientes, el proyecto requerido para impulsar el asunto, término que se vencía el 31 de mayo de 2024. Sobre los 2 meses concedidos para que se aprobara el proyecto, la
para que procediera a entregar, en los 10 días siguientes, el proyecto requerido para impulsar el asunto, término que se vencía el 31 de mayo de 2024. Sobre los 2 meses concedidos para que se aprobara el proyecto, la entidad precisó que esa orden desconoce los términos, traslados, oportunidades de contradicción y conciliación, entre otras etapas previstas en la Ley 1116 de 2006, así como la complejidad del asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01
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2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con el inicio de esta acción de tutela, la Superintendencia accionada profirió auto el 16 de mayo de 2024 16, por el cual requirió a la liquidadora, para que, en los 10 días siguientes, presentara proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto e inventario de bienes.
En cumplimiento, el 1º de julio de 2024 17 se allegó el mencionado proyecto, con la aclaración de que no se incluyó el inventario de bienes, porque no tenían activos para ese momento. El 11 de julio 18 se corrió traslado a los interesados y, el 1º de agosto posterior, se corrió traslado de las objeciones presentadas19.
Tales actuaciones evidencian que se realizaron las acciones necesarias para el impulso del proceso, razón por la cual la vulneración
las objeciones presentadas19.
Tales actuaciones evidencian que se realizaron las acciones necesarias para el impulso del proceso, razón por la cual la vulneración imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Adicionalmente, debe indicarse que el trámite subsiguiente debe regirse por el procedimiento reglado en la Ley 1116 de 2006, sin que pueda el juez de tutela imponer términos o condiciones adicionales, razones por las cuales no es posible mantener las órdenes impartidas por el a quo constitucional respecto del posterior desarrollo del proceso ni ordenar reconocimiento alguno a favor del tutelante, dado que ello debe ser definido en el juicio. 16 Auto 2024-01-469204. 17 Memoriales 2024-01-611175 y 2024-01-614813. 18 2024-01-633973. 19 2024-01-692396.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01 8
3. De otro lado, frente a la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, no se advierte en el expediente que el promotor haya acudido directamente ante esa entidad a fin de obtener lo que por esta vía pretende, de manera que, en este punto, la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, porque este mecanismo no está previsto para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni las competencias de las respectivas autoridades.
pretende, de manera que, en este punto, la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, porque este mecanismo no está previsto para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni las competencias de las respectivas autoridades.
4. Por lo expuesto, se revocará la providencia impugnada y se negará la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01127-01
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