CSJ - STC10335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10335-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01571-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Martha Muñoz Burbano, Felipe López Ospina y Jairo López Morales contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los estrados Tercero, Cuarenta y Uno y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta localidad, Primero Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil Circuito de Funza, a las Fiscalías 170 y 102 Delegadas ante la Sala Penal de la referida corporación, a Germán Rubiano Carranza, Rafael Antonio Riaño Torres, José Francisco Martínez Garavito, Miguel Ángel Chávez García y a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-003-198002064-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narraron que, actuaron como «acreedores mayoritarios y miembros de la junta asesora» en el trámite de quiebra de Industrias Ancon LTDA. -en liquidación-, cuyo estudio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -en virtud de una medida de descongestiónquien en auto del 16 de diciembre de 2021 «relevó del cargo al síndico [Jorge Luis Maya Escobar] , sin tramitar el incidente de remoción, (…) y (…) nombra a dedo al nuevo sindico, con violación del art. 48 del código general del proceso».
2.1. Destacaron que, en acta del 10 de agosto de 2023, la junta asesora y la parte allí demandada, en « ejercicio de la facultad otorgada por el art. 48 del Código General del Proceso (…) [acordaron] designar de consuno, (…) al doctor RAFAEL ANTONIO RIANO TORRES, como nuevo sindico », lo cual fue comunicado al cognoscente en memorial del 24 de noviembre de 2023, a fin de que informara «a la Cámara de Comercio de Bogotá para que proced[iera] a realizar la inscripción». 2.2. Expusieron que, en auto del 22 de marzo de 2024, el despacho encartado se apartó del conocimiento del proceso « por existir denuncia penal en su contra en la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de [esta
2.2. Expusieron que, en auto del 22 de marzo de 2024, el despacho encartado se apartó del conocimiento del proceso « por existir denuncia penal en su contra en la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de [esta ciudad]» y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al estrado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta localidad. 2.3. Relievaron que, «el tercero VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, que nada tiene que ver con el proceso de Quiebra, interpuso recurso de reposición y apelación y el Juzgado ilegalmente le dio trámite dándolo en traslado a las partes », razón por la cual, el 22 de abril de 2024, reiteraron su solicitud deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 3 notificación a la Cámara de Comercio y pidieron rechazar la intervención del señor López Páramo. 2.4. Precisaron que, intentaron comunicar el nombramiento directamente a la Cámara de Comercio, empero, tal pedimento «fue negado (…) con el equivocado argumento de que es el Juez el que tiene la competencia para remover al síndico conforme al artículo 1960 del Código de Comercio». 2.5. Agregaron que, dicha situación, ha ocasionado « graves daños antijuridicos para las partes dueñas del proceso, ya que los inmuebles continúan en manos de los invasores instalados por la síndica anterior NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, desde hace nueve años, comprometiendo la responsabilidad patrimonial del Estado».
manos de los invasores instalados por la síndica anterior NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, desde hace nueve años, comprometiendo la responsabilidad patrimonial del Estado».
3. Por lo anterior, pretenden que se ordene a la autoridad encartada a «informar a la Cámara de Comercio de Bogotá, la designación del síndico RAFAEL
ANTONIO RIANO TORRES».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expuso que, en « providencia de fecha 26 de junio de 2024 (…) rechaz[ó] el recurso de reposición planteado por improcedente, así mismo, (…) puso de presente que (…) frente a las demás peticiones ya no tiene competencia para resolverlas al haberse declarado impedida para su conocimiento por lo que resultaría improcedente emitir pronunciamiento alguno y las mismas deberán ser resueltas por el juzgado competente».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, los estrados Tercero y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior de esta localidad,Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 4 solicitaron su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Miguel Ángel Chávez García, indicó que actuó « como apoderado de la propietaria de los bienes a restituir y que conoce la Señora Juez Promiscuo de Cota, [tramite en el cual] se ha desenvuelto con las garantías del debido proceso y
de la propietaria de los bienes a restituir y que conoce la Señora Juez Promiscuo de Cota, [tramite en el cual] se ha desenvuelto con las garantías del debido proceso y derecho de defensa».
4. Rafael Antonio Riaño Torres adujo que, « es urgente que se inscriba en la Cámara de Comercio de Bogotá [su] nombramiento, ya que el ilegalmente designado por la jueza como síndico de la quiebra JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ sin contar previamente con la autorización de la Junta Asesora o del Juez en subsidio (Art. 1954 del C. de Co.), le otorgó poder al abogado MIGUEL ÁNGEL CHAVES, y este solicitó su reconocimiento, sin cumplir con la obligación de exigir el paz y salvo del abogado que desplaza».
5. José Francisco Martínez destacó que « la Junta Asesora no tiene la competencia para nombrar el Síndico. Solamente la Juez es la que está facultada para hacerlo. Este proceso se rige bajo el decreto 410 de 1971, el Código de Comercio y no con el CGP».
6. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Cota -Cundinamarca solicitó « negar el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración a derecho fundamental».
7. Víctor Manuel López Páramo, señaló ser el apoderado general de Industrias Ancón Ltda. -en liquidacióny resaltó que « la Junta asesora de una empresa, no tiene facultad alguna para intervenir en procesos judiciales ni constitucionales, por razón de haber sido instituida como órgano consultor de una sociedad en estado de falencia económica, como ocurrió con INDUSTRIAS ANCON
una empresa, no tiene facultad alguna para intervenir en procesos judiciales ni constitucionales, por razón de haber sido instituida como órgano consultor de una sociedad en estado de falencia económica, como ocurrió con INDUSTRIAS ANCON LTDA EN LIQUIDACION, cuando desde el año de 1980, fue declarada en estado deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 5 quiebra, pero, su patrimonio aún no se ha liquidado y su administración y manejo corresponde a un auxiliar de la justicia».
8. Quien adujo ser el mandatario de « ABDIAS FEDERICO ANGEL GOMEZ, en su calidad de acreedor de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA EN LIQUIDACION» refirió que, el estrado convocado «solo viene actuando conforme a la ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo pues advirtió que «desde la decisión de 16 de diciembre de 2021 se designó a José Francisco Martínez Garavito como [síndico] en el asunto cuestionado, diferente es que los gestores consideren que tal nombramiento no se haya ajustado a las normas que regulan ese tipo de trámites, y que por ello insistan en que se nombre a Riaño Torres. De este modo, si en cuenta se toma el pronunciamiento en mención y la radicación de la acción – 25 de junio de 2024 -, transcurrió un lapso de 2 años, 6 meses y 9 días».
Agregó que «la vulneración alegada respecto a la omisión de desatar [los] medios de impugnación se encuentra satisfecha [con el auto del 26 de junio de 2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Agregó que «la vulneración alegada respecto a la omisión de desatar [los] medios de impugnación se encuentra satisfecha [con el auto del 26 de junio de 2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpusieron los promotores y Cesar Augusto Pineda Mendoza -en calidad de « coadyuvante»-, resaltando que « esta tutela nada tiene que ver el auto de 16 de diciembre de 2021, mediante el cual la accionada revocó el auto de 24 de agosto de 2021; relevó al síndico de la quiebra Jorge Luis Maya Escobar, para en su lugar designar a José Francisco Martínez Garavito». Añadieron que «el a quo, desnaturalizó la única pretensión contenida en el petitum del libelo que, (…) tenía que ver solamente con la información a la CámaraRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 6 de Comercio del nombramiento del síndico por las partes, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 48 del Código General del Proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación , procederá a confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.
2. En efecto, los gestores acuden a la presente salvaguarda cuestionando que «el Juzgado ilegalmente le dio trámite [al recurso formulado por Víctor Manuel López contra el auto del 22 de marzo de 2024]». 2.1. Sin embargo, revisado el portal web de la Rama Judicial, se evidenció que, en proveído del 26 de junio de este año1, el estrado
2.1. Sin embargo, revisado el portal web de la Rama Judicial, se evidenció que, en proveído del 26 de junio de este año1, el estrado accionado rechazó de plano el remedio propuesto y señaló que, carecía de competencia para pronunciarse sobre las demás peticiones obrantes en el plenario, ello teniendo en cuenta que, en decisión del 22 de marzo de 20242, accedió a la «solicitud de declararse impedida»3 y en tal sentido remitió las diligencias a su homólogo Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023).
3. Ahora bien, sobre la pretensión dirigida a que se informe « a la Cámara de Comercio de Bogotá, la designación del síndico RAFAEL ANTONIO RIANO TORRES», se observa que la misma es prematura, pues aún se 1 Búsqueda - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) 2 c5e5164a-bcf0-48a1-8754-399ada338085 (ramajudicial.gov.co) 3 Formulada por Martha Inés Muñoz Burbano, Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y
Jairo López Morales.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 7 encuentra pendiente de ser definida la petición presentada por los promotores con ese mismo propósito -al interior del proceso de quiebra-, la cual -según lo indicado por la agencia judicial convocadadeberá ser
7 encuentra pendiente de ser definida la petición presentada por los promotores con ese mismo propósito -al interior del proceso de quiebra-, la cual -según lo indicado por la agencia judicial convocadadeberá ser estudiada por el despacho Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
3.1. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas4».
4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01571-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala