CSJ - STC10336-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10336-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10336-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03153-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y los demás intervinientes en la acción popular n° 66001 31 03 003 2015 01167 00.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió el amparo del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara « i) «aplicar derecho sustancial», ii) «continuar el trámite de la acción terminada anormalmente », iii) «se digitalice lo actuado en la acción popular y se le brinden copias auténticas », iv) se ordene continuar con el paginario criticado y se informe a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, porque es el medio idóneo para notificar y, v) «se vincule al delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». La consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito
delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». La consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la «terminación por desistimiento tácito » del juicio colectivo que el actor le promovió a la Fundación de la Mujer (25 jun. 2018), y el 1° de agosto siguiente resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra dicho proveído. El gestor afirmó que el mencionado estrado desconoció los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, ya que el «desistimiento tácito» no aplica en esa clase de pleitos y que, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00 aunque interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, recursos procedentes y nulidad, nunca se tramitaron». Acusó a la Sala demandada porque, en su opinión, se limitó a confirmar la «terminación» por auto, continuando la trasgresión de la norma citada y porque «no resolvió la queja ni la nulidad pedida».
2. El Tribunal de Pereira informó que no ha tenido participación alguna en la causa confutada.
La Procuraduría General de la Nación dijo que puso en conocimiento de la Delegada para asuntos Civiles y Laborales para que, si lo considera, intervenga de manera directa ante la situación expuesta por el tutelante.
CONSIDERACIONES
conocimiento de la Delegada para asuntos Civiles y Laborales para que, si lo considera, intervenga de manera directa ante la situación expuesta por el tutelante. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este sendero, anhela «la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito» en la «acción popular n° 2015 01167». 2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00 en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo, lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la
el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00 de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el auto que resolvió el recurso interpuesto contra la «terminación por desistimiento tácito» (1 ag. 2018) y la radicación del escrito superlativo, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, es decir, corrió un periodo por mucho superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación.
transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, es decir, corrió un periodo por mucho superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. De otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que considera quebrantadas con ocasión de lo dictaminado por 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00 el estrado cuestionado, lo que impide a la Corte descender al fondo de los reparos planteados en esta senda. 4.- En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto se anuncia la desestimación de la guarda, porque mal puede el detractor predicar la trasgresión de sus garantías básicas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el litigio aducido no ha sido conocido en segunda instancia por ninguno de los Despachos que lo conforman.
5.- Finalmente, lo concerniente con la «digitalización» del expediente, entrega de copias auténticas y vinculación de la Procuraduría Delegada, tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante el ente de control y el juez competente. 6.- Como corolario de lo expuesto, el resguardo se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
6.- Como corolario de lo expuesto, el resguardo se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00 en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03153-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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