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CSJ - STC10337-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10337-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10337-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03162-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y demás intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-003-2015-01315-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 1.- El libelista pretendió el amparo del derecho al «debido proceso» para que en el juicio colectivo de la referencia, se ordenará: i) Declarar la nulidad del auto que lo terminó por desistimiento tácito; ii) Se le «informe con radicados completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado [el] desistimiento tácito»; iii) Se le comunique sobre todos «los radicados de acciones populares donde h [a] desistido [de forma voluntaria] (…) ante la mora judicial (…) en a (sic) populares »; iv) Al a quo «digitalizar todo lo actuado en la a (sic) popular»; v) Al Consejo Seccional de la

donde h [a] desistido [de forma voluntaria] (…) ante la mora judicial (…) en a (sic) populares »; iv) Al a quo «digitalizar todo lo actuado en la a (sic) popular»; v) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporte copia de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal (…)» y, vi) Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que allegue copias de todas las acciones de cumplimiento que ha presentado contra los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 En sustento narró que la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira aplicó el «desistimiento tácito», pese a que en este tipo de pleitos no es posible ello, más si en cuenta se tiene que «la acción popular se inició en vigencia de la ley 1395 de 2010, es decir, en el año 2015, por lo que no es aplicable el Código General del Proceso». 2.- Para el momento en que se registró el proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desconocimiento de prerrogativas superiores a través de este instrumento extraordinario, es necesario recordar lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que solamente están autorizados para transitar por este sendero aquellos sujetos que tengan un interés que haga posible su intervención, requerimiento que,

los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que solamente están autorizados para transitar por este sendero aquellos sujetos que tengan un interés que haga posible su intervención, requerimiento que, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 tratándose de actuaciones o providencias judiciales , se predica solamente de quienes componen alguno de los extremos de la contienda o son terceros allí reconocidos. Al respecto, en STC100-2015, reiterada, entre otras, en STC13165-2018, se memoró que (...) 'cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte' (...). Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones, sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 acudir, sí es del caso, al mecanismo de amparo, cuando

escenario procesal, los cuales están facultados para 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 acudir, sí es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro de trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…). 2.- En este episodio, vistos los supuestos de hecho esgrimidos por el pretensor, de entrada, se advierte la improcedencia del resguardo comoquiera que carece de legitimación para cuestionar las determinaciones adoptadas en la «acción popular n° 2015-01315» que Leandro Giraldo le interpuso a Bancolombia S.A., por no ser «parte» ni «tercero» en esa ella, según se extrae de la revisión del expediente objeto de censura. Por tanto, si, como se dijo, únicamente está habilitado para acudir a este medio especial quien tenga un «interés» que viabilice su postulación tuitiva, el cual, «cuando se trata', de la presunta violación de garantías fundamentales generada por actuaciones o providencias 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 judiciales», radica, única y exclusivamente, en cabeza de quienes integran alguno de los «extremos» del litigio o

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 judiciales», radica, única y exclusivamente, en cabeza de quienes integran alguno de los «extremos» del litigio o fueron allí reconocidos como «terceros intervinientes», es patente que tales exigencias no se satisfacen en este suceso, en el que Javier Elías no ostenta ninguna de las antedichas calidades. En suma, como el gestor no es el titular de los privilegios supuestamente afectados, ni probó obrar en representación de quien sí lo es, aunado a que no funge como agente oficioso del perjudicado, esas falencias frustran su aspiración que, dadas esas particularidades, no puede ser examinada de fondo. 3.- El resto de las súplicas corren la misma suerte, pero, por no ser ésta la herramienta para obtener la información relacionada con las «acciones populares» donde se ha decretado el «desistimiento tácito», ni en las cuales ha “desistido” el auspiciante ante la mora judicial; tampoco 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 para que se «digitalice todo lo actuado en la a popular »; ni se comunique el número de quejas que ha entablado contra las autoridades encartadas; habida cuenta que (…) el gestor de considerarlo necesario puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante aquellos, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender

inquietudes y pedimentos directamente ante aquellos, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros (…) (CSJ STC5330-2019). 4.- En síntesis , lo anhelado con el escrito superlativo resulta inviable.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMRPOCEDENTE la tutela propuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03162-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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