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CSJ - STC10337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10337-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Armando Veloza Mejía, quien dice actuar como apoderado judicial de Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al trámite se vinculó a todos los interesados en el proceso arbitral de radicado 144564.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad accionante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01

2 Comercio de Bogotá, proceso arbitral en contra de Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. y Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. El Tribunal de Arbitramento conminado -el 19 de octubre

2 Comercio de Bogotá, proceso arbitral en contra de Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. y Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. El Tribunal de Arbitramento conminado -el 19 de octubre de 2023inadmitió la demanda por falta de requisitos formales 1. El 28 de noviembre de 20232 admitió la demanda tras haberse saneado las falencias advertidas. La pasiva se notificó personalmente. 2.1. Por calendas del -26 de enero de 2024tuvo en cuenta contestación de la demanda aportada oportunamente por las demandadas y fijó el 14 de febrero siguiente para audiencia 3. En el curso de esa diligencia la defensora suplente de la actora reclamó «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda… conforme con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la C.N. y los artículos 1º y 133 del CGP 4». Surtidos los traslados de rigor -el 22 de febrero de 2024rechazó la nulidad propuesta , tras argüir, entre otros, que «no hay una indebida representación o falta de notificación del extremo Convocante; como se dijo, las providencias fueron debidamente notificadas a los correos electrónicos indicados para esos efectos 5». Determinación que se mantuvo el 12 de marzo siguiente 6. El 19 de marzo de 2024 no accedió a solicitud de aclaración o complementación que respecto de ese proveído propuso la parte demandante-aquí accionante-7. 2.2. En auto de la misma data, entre otros, fijó como honorarios y

solicitud de aclaración o complementación que respecto de ese proveído propuso la parte demandante-aquí accionante-7. 2.2. En auto de la misma data, entre otros, fijó como honorarios y gastos la suma total de $ 285.085.859,oo 8. La sociedad promotora pidió aclaración respecto de las proporciones que de ese monto correspondía asumir a cada una de las demandadas. El Tribunal confutado -el 6 de mayo de 2024no accedió a tal pedimento, tras considerar que «con independencia 1 Archivo Pdf PrincipalNo.01-024Instalación expediente trámite 144564 2 Archivo Pdf PrincipalNo.02-Folio-24-203 fls.42-44 expediente trámite 144564 3 Archivo Pdf PrincipalNo.02-Folio-24-203 fls.123-127 ibidem. 4 Archivo Pdf PrincipalNo.02-Folios204-218 fls.204-206 ídem. 5 Archivo Pdf PrincipalNo.02-Folios219-243 fls.220-229 ídem. 6 Archivo Pdf PrincipalNo.03-Folio60-79 fls.66-70 ídem. 7Archivo Pdf PrincipalNo.03-Folio 84-107 fls.94-97 ídem. 8 Archivo Pdf PrincipalNo.03-Folio 84-107 fls.97-101 ídem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 3 de que el pago total lo haya realizado PROSEGUR o TRANSBANK lo que interesa en esta etapa procesal es que se haya realizado de manera oportuna y completa por parte de dicho extremo procesal9». Decisión que se confirmó por proveído -del 7 de junio siguiente-, en el que, a su vez, rechazó de plano recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria por improcedente y ordenó

parte de dicho extremo procesal9». Decisión que se confirmó por proveído -del 7 de junio siguiente-, en el que, a su vez, rechazó de plano recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria por improcedente y ordenó «Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que se investiguen las afirmaciones temerarias del Apoderado Armando Veloza Mejía, y de la Apoderada Sustituta Evelyn Tatiana Veloza Castro10». 2.3. El abogado tutelante censuró que el Tribunal confutado incurrió en un «yerro en el procedimiento» porque «En ejercicio de la sustitución conferida, la Dra. EVELYN TATIANA VELOZA CASTRO subsanó la demanda arbitral… nunca (se le) reconoció personería de manera oportuna… Con tal proceder [su] cliente estuvo SIN REPRESENTACION LEGAL… al revisar el expediente le pretermitió una oportunidad procesal para controvertir la contestación de la demanda, cuestión que NO es saneable». Y, al desatar la nulidad por esas razones expuso una cita jurisprudencial de esta Corporación «de manera parcializada, sesgada… pues sólo resalta el aparte de lo que cree es su apoyo, pero conscientemente OMITE el resto de dicha cita jurisprudencial ». Aunado, frente a la fijación de honorarios, adujo que « si bien ese acto transcurrió normal, lo irregular es lo que se desarrolló posterior a ello… aún se mantiene en incertidumbre el por qué a [su] cliente no se le ha aclarado cual es el argumento de hecho y de derecho

irregular es lo que se desarrolló posterior a ello… aún se mantiene en incertidumbre el por qué a [su] cliente no se le ha aclarado cual es el argumento de hecho y de derecho que conlleva a que el tribunal accionado le imponga una carga de pagar $142.542.929,5, y no $ 95.028.619,67 » pese a que frente a las demandadas se reclaman pretensiones por «“dos contratos diferentes con empresas diferentes” imponiéndole un exceso de $ 47.514.309,33 ». Finalmente, cuestionó el impulso de la «queja disciplinaria en contra de la colega EVELYN TATIANA VELOZA a pesar de que ella YA NO ESTA ACTUANDO». 9 Archivo Pdf PrincipalNo.03-Folio 140-160 fls. 148-153 ídem. 10 Archivo Pdf PrincipalNo.03-Folio 202-223 fls. 203-211 ídem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 4

3. Deprecó que se ordene al Tribunal confutado dejar sin efectos «sus decisiones que desconocen los derechos fundamentales alegados». Y, «[C]orregir lo decidido subjetivamente… en materia de compulsa de copias por desconocer las garantías que los profesionales del derecho legítimamente pueden usar para controvertir los atropellos realizados en contra de los clientes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El presidente del Tribunal Arbitral accionado defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el asunto debatido. Precisó que la sociedad convocada no agotó todos los recursos a su alcance para

El presidente del Tribunal Arbitral accionado defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el asunto debatido. Precisó que la sociedad convocada no agotó todos los recursos a su alcance para cuestionar las decisiones censuradas. El apoderado especial de las vinculadas Prosegur y Transbank, quien no acreditó tal calidad, reclamó que se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional por ausencia de vulneración.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó razonadas las decisiones debatidas, tras considerar que «En lo relativo a la acusación de una fijación irregular de honorarios… no se advierte que lo decidido, esté en contravía de las tarifas establecidas para el efecto, aunado a

ello, en el auto No 9, el Tribunal cuestionado, resolvió lo pertinente… tomando como base para su tasación la cuantía de la demanda. Se advierte que lo decidido fue notificado en audiencia, por lo que, en dicho espacio era que debían proponerse los reparos o recursos pertinentes frente a la fijación de honorarios». Aunado, frente a la «presunta falta de reconocimiento por parte del Tribunal Arbitral, a la apoderada sustituta» concluyó que «la subsanación presentada… de manera alguna fue desconocida o cuestionada por el panel arbitral y con la emisión del auto de admisión de demanda… » además que «el análisis realizado sobre la nulidad promovida… no

desconocida o cuestionada por el panel arbitral y con la emisión del auto de admisión de demanda… » además que «el análisis realizado sobre la nulidad promovida… no tuvo una consideración somera o insustancial, sino que, el Tribunal desarrollo su tesisRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 5 en consideraciones revestidas de solides, congruentes con el tema propuesto y sobre todo, en concordancia con las normas tanto procesales como sustanciales». Indicó que ninguna de las dos decisiones censuradas se tornan «infundadas o arbitrarias, por lo que no colige la configuración de una vía de hecho. Se insiste, lo que se advierte es una diferencia de criterio».

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos del escrito inicial. Indicó que su representada agotó «TODOS los recursos legales que la norma ordinaria brinda », de manera que su agenciado «NO cuenta con otro mecanismo de ley ordinaria que proteja su IUS FUNDAMENTAL». Por lo que, en su sentir, se le causa un perjuicio irremediable a su cliente con la proporción establecida para los gastos porque «el monto asignado… EXCEDE en más de $40.000.000 » la suma que realmente debería asumir.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama

amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 11 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 6

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés

y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «esRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 7 un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 12». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).

poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 12 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 13 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 8 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 18 de junio de 2024-14, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por el representante legal

advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 18 de junio de 2024-14, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por el representante legal de la sociedad Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda. interviniente en el proceso censurado15-, en cuyo nombre se instaura la suplica, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada y el radicado o identificación del proceso debatido, no se especifican las demás partes e intervinientes en este último, ni las decisiones contra las que recae la queja, es decir, las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita realizar esa individualización, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 14 Archivo Pdf 02 Auto Admite 15 Archivo Pdf. 01 Anexos RepartoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01498-01 9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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