CSJ - STC10338-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10338-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10338-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03168-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 Regionales Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se « ordene la nulidad del auto que terminó la acción popular por desistimiento tácito», «se ordene a los tutelados [informar] las acciones donde han aplicado y confirmado desistimiento tácito», «digitalice todo lo actuado en la [acción] popular, incluyendo tutelas de existir y me las reenvíe al correo electrónico», «[informen] la norma legal que les permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre
electrónico», «[informen] la norma legal que les permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional», «aporten un listado completo de todas las acciones populares que [hay] en ese despacho». Además, requirió que se ordenará a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «aporte copia de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal (…) » y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa localidad que allegue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 copias de todas las acciones de cumplimiento que ha presentado contra los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. Como sustento de sus anhelos adujo que es demandante en la acción popular n° 2015 01357-00, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira terminó por desistimiento tácito, en determinación confirmada por el Superior, sin tener en cuenta que dicha figura no es aplicable a este tipo de asuntos constitucionales, tal como lo dispuso el mismo Tribunal acusado mediante auto de 11 de diciembre de 2017, emitido en el expediente n° 2015-450-01.
2. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 1.- El accionante, a través de este sendero, anhela que
2. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 1.- El accionante, a través de este sendero, anhela que se revoque el interlocutorio por medio del cual se decretó el «desistimiento tácito» dentro de la «acción popular n° 2016-0 01357» y, en consecuencia, se disponga el impulso de la misma. 2.- El resguardo no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la
el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por Javier Elías no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto temporal comentado. En efecto, desde el 2 de agosto de 2018 – fecha del interlocutorio que resolvió no reponer el proveído que clausuró el litigio por «desistimiento tácito» - hasta la radicación del escrito superlativo el 10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 y ocho (8) días, es decir, corrió un período superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 y ocho (8) días, es decir, corrió un período superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Además, el impulsor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la guarda de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que se descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario. 3.- Se aclara que en el sub judice no se evidenció vulneración de garantía fundamental alguna por el Tribunal de Pereira, comoquiera que éste no desató la alzada frente al auto que «terminó la acción popular por desistimiento tácito», pues dicha deducción solo fue susceptible de recurso de reposición, tal como se puede corroborar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI. 4.- Tampoco tiene vocación de éxito los anhelos de Arias Idárraga tendientes a la digitalización del dossier materia del resguardo y la entrega de una serie de información por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, ya que dichas aspiraciones carecen del requisito 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00 de subsidiariedad, comoquiera que el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción sobre aspectos que en un principio deben ser puestos en conocimiento y solventados por el funcionario natural, sin
de subsidiariedad, comoquiera que el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción sobre aspectos que en un principio deben ser puestos en conocimiento y solventados por el funcionario natural, sin que ello haya sucedido en este evento. 5.-Como corolario de lo expuesto, la salvaguarda instada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03168-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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