CSJ - STC10338-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10338-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Petróleos del Milenio S.A.S. -en adelante Petromilinstauró contra la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 82970. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad accionada: i.- « que dentro del proceso de liquidación de la sociedad BIOPETROL OIL COMPANY, realice un pronunciamiento expreso, concreto y de fondo en aras de determinar: a. La permanencia de PETROLEOS DEL MILENIO como arrendataria en el inmueble, independientemente de que el mismo sea adjudicado a BANCO DE OCCIDENTE, hasta tanto se complete la vigencia del contrato de arrendamiento.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 b. O, de insistir en la terminación del contrato de arrendamiento, se determine la forma en la que BIOPETROL OIL COMPANY EN LIQUIDACIÓN deberá restituir
b. O, de insistir en la terminación del contrato de arrendamiento, se determine la forma en la que BIOPETROL OIL COMPANY EN LIQUIDACIÓN deberá restituir el monto de dinero que corresponda en favor de PETROMIL S.A.S., por los cánones de arrendamiento pagados por anticipados y que no permiten la tenencia del inmueble o bien que se realicen las reservas necesarias dentro del proceso de liquidación, para el pago o devolución del dinero correspondiente a cánones de arrendamiento pagados de manera anticipada por PETRÓLEOS DEL MILENIO y no amortizados». En sustento narró que, junto a Biopetrol Oil Company S.A.S. celebró contrato de arrendamiento «que se formalizó y elevó a escritura pública, comenzando el 1 de abril de 2019 y [finalizaría] el 1 de abril de 2029» y, en calidad de arrendataria, « pagó de manera anticipada y en su totalidad a Biopetrol Oil Company S.A.S la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($875.000.000) como cánones de arrendamiento por la totalidad de vigencia del mentado contrato de arrendamiento». El 2 de diciembre de 2020, Biopetrol Oil Company S.A.S. entró en estado de liquidación judicial y, enterada de esa situación, «elevó un memorial el 6 de julio de 2021 (…) ante la Superintendencia indicando entre otros aspectos i) la existencia del contrato de arrendamiento, ii) su vigencia, y iii) que el
memorial el 6 de julio de 2021 (…) ante la Superintendencia indicando entre otros aspectos i) la existencia del contrato de arrendamiento, ii) su vigencia, y iii) que el pago total de los cánones de arrendamiento se realizó de manera anticipada, aportando los documentos correspondientes», quien, « mediante auto informó al liquidador de Biopetrol sobre el memorial presentado» (17 ag. 2021). El liquidador «[negó] la devolución de los cánones de arrendamientos pagados por anticipado» y la Superintendencia de Sociedades, por auto de 25 de septiembre de 2023, «ordenó realizar la entrega del inmueble objeto de arrendamiento», decisión que refutó en reposición, pero se mantuvo incólume (28 feb. 2024). 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 Con lo anterior, « se encuentra frente a una incertidumbre jurídica de la continuidad de los derechos adquiridos y derivados de un contrato en el que pagó por anticipado los cánones», máxime cuando, «la permanencia del contrato de arrendamiento, permitió que el activo se mantenga como hasta ahora, en óptimas condiciones». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego, aseverando que: i.- la actora «no se presentó al proceso ni aportó las pruebas de que existiera un crédito a su favor y a cargo de la concursada » durante el término establecido para la «calificación y graduación de créditos de la
i.- la actora «no se presentó al proceso ni aportó las pruebas de que existiera un crédito a su favor y a cargo de la concursada » durante el término establecido para la «calificación y graduación de créditos de la liquidación», a pesar de que « en el presente caso, se le dio suficiente publicidad al proceso»; ii.- «La etapa de determinación del pasivo en el proceso de liquidación judicial ya precluyó, con el auto 2022-02-012651 del 25 de mayo de 2022 en el que se aprobó la calificación y graduación de créditos definitiva y [ese] despacho no puede reabrirla para incluir un crédito que no se presentó oportunamente al proceso»; y, iii.- «Uno de los efectos del inicio del proceso de liquidación judicial es el establecido por el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala que, por virtud del proceso de liquidación judicial, se da la terminación de los contratos de tracto sucesivo, entre los que se encuentra el contrato de arrendamiento». En consecuencia, «el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad accionante y la sociedad Biopetrol Oil Company S.A.S., terminó desde la fecha en la que se decretó la terminación del proceso de reorganización y la apertura del proceso de liquidación judicial, a saber, el 2 de diciembre de 2020, según consta en el Auto 2020-02-027243 de dicha
fecha». 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 Biopetrol Oil Company S.A.S. pidió negar el auxilio porque « el accionante instrumentaliza la acción de tutela, con el fin de desconocer decisiones judiciales y de sanear su propia omisión procesal (consistente en no presentarse oportunamente al trámite concursal de liquidación judicial) dentro de los términos establecidos en la ley 1116 de 2006». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, tras concluir que «el reclamo constitucional impetrado no cumple con los presupuestos de procedibilidad contemplados por la jurisprudencia constitucional », por cuanto «lo pretendido por la accionante es que la autoridad accionada se pronuncie nuevamente sobre aspectos que ya habían sido zanjados por la senda del proceso liquidatario, desconociendo que la acción de tutela no está prevista para reabrir debates jurídicos ya desatados» (15 jul. 2024). La precursora recurrió ese desenlace reafirmando los argumentos iniciales, agregando que, «el Despacho no se ha pronunciado sobre el memorial presentado por el suscrito en febrero de 2024 donde se señaló que, según el fallo del 19 de enero de 2024 donde funge como parte demandante PETRÓLEOS DEL MILENIO y parte demandada BIOPETROL OIL COMPANY SAS, notificado por estado el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, se revocó la sentencia de primera instancia que decretaba la terminación del proceso por
parte demandada BIOPETROL OIL COMPANY SAS, notificado por estado el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, se revocó la sentencia de primera instancia que decretaba la terminación del proceso por cosa juzgada» y, erró el a quo «al valer la respuesta de la Superintendencia como expresa, concreta y de fondo en tanto esta solo se limita a argumentar que PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. debió integrarse al concurso».
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 1.- Circunscrita la corte a los reparos de la impugnación, pronto se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo resuelto en la primera instancia. 2.- Petromil S.A.S. acusa a la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín de no hacer « un pronunciamiento expreso, concreto y de fondo» frente a las «peticiones» que elevó tendientes a lograr la continuidad del «contrato de arrendamiento» que celebró con Biopetrol Oil Company o la forma en que se restituirá el «monto de dinero que corresponda, en caso de insistir en la terminación del contrato». Al examinar el litigio recriminado, se observa lo siguiente: - En providencia de 2 de diciembre de 2020 dicha dependencia, ante la no presentación «de acuerdo de reorganización» de Biopetrol Oil Company S.A.S. y, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, ordenó «la liquidación por adjudicación» de aquella. - En memorial de 7 de septiembre de 2021, el liquidador informó a la Superintendencia:
«la liquidación por adjudicación» de aquella. - En memorial de 7 de septiembre de 2021, el liquidador informó a la Superintendencia: «motivé una reunión con los representantes de la sociedad Petromil S.A.S., con el propósito de poner en conocimiento los efectos de la admisión al proceso de insolvencia tanto»; También en la reunión se les informó a los representantes de la sociedad Petromil S.A.S. que debieron haberse presentado al proceso con su crédito en la oportunidad legal, la cual debió haber sido dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del aviso, es decir, 2 de febrero 2021 allegando prueba de su existencia y cuantía. 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 Como Liquidador, apoyado en la norma y en Auto de inicio del trámite de liquidación (numeral vigésimo primero), se informó que se deben terminar todos los contratos de tracto sucesivo, entre ellos los contratos de arrendamiento, que tenga el deudor, y para este caso la ley no hace una diferencia expresa entre la posición de ser arrendador o arrendatario. También se recalca sobre la responsabilidad del liquidador de verificar para buscar garantía para proteger el patrimonio liquidable, si éstos deben continuar, pero siempre para estos casos medie la autorización del juez del concurso para continuar la ejecución». - En oficio de 4 de diciembre de 2021, el liquidador atendió el escrito de la querellante, así: « como le informé, que no comparto la posición de
concurso para continuar la ejecución». - En oficio de 4 de diciembre de 2021, el liquidador atendió el escrito de la querellante, así: « como le informé, que no comparto la posición de la doctora María Eugenia Tous Blanco, Representante Legal de Petromil SAS presentada mediante oficio con radicado 2021-01-647453 del 3 de noviembre de 2021, y me ratifiqué en mi posición expuesta mediante Oficio radicado 2021-01-544650 de 7 de septiembre de 2021. En virtud de lo anterior les solicito nuevamente la cancelación de los cánones de arrendamiento a partir de diciembre 2 de 2020, contrato que actualmente están usufructuando, es decir, el bien Estación de Servicio, y la obligación que tienen de presentarse como acreedor en el proceso liquidatorio por el saldo de los cánones de arrendamiento pagados ($875.000.000 menos canon de arrendamientos causados) de manera anticipada a la sociedad concursada». - El 17 de febrero de 2022 Petromil radicó misiva que denominó «informe estado contrato arrendamiento por escritura pública Biopetrol Oil Company» en el que insistió que «no era pertinente la terminación del contrato de arrendamiento», ante lo cual, el Liquidador la instó para que allegara el «soporte de pago o desembolso de los $875.000.000 (Ochocientos setenta y cinco millones de pesos m/L), suma (…) entregada de manera anticipada a la Sociedad Biopetrol Oíl Company SAS ante un posible reconocimiento de calificación y graduación de créditos», carga que aquella desatendió.
millones de pesos m/L), suma (…) entregada de manera anticipada a la Sociedad Biopetrol Oíl Company SAS ante un posible reconocimiento de calificación y graduación de créditos», carga que aquella desatendió. - Ante la no inclusión de su «acreencia» en el «proyecto de calificación y graduación de créditos», Petromil elevó petición para que: i. se explicara 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 «los motivos por el cual (sic) no se encuentra incluida como acreedora dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad BIOPETROL OIL COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN» y, ii. «que se [le] tuviera en cuenta dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos». El Liquidador, reiteró que: «la sociedad PETROMIL S.A.S. tuvo la oportunidad (20 días) de presentar su crédito desde la desfijación del aviso (15 de febrero de 2021) para la presentación del crédito, es decir, hasta el 15 de marzo de 2021, periodo dentro del cual no se efectúo la presentación del crédito ni al Juez del Concurso ni a este liquidador, ni tampoco se presentó objeción alguna a la calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto». Solo hasta el mes de julio de 2021 la sociedad Petromil S.A.S., se hizo presente en el concurso a través del radicado 2021-02-017477, mediante el cual aporta copia de los contratos de suministro # SC-11-455 y SC-17-1016, del Otrosí #
en el concurso a través del radicado 2021-02-017477, mediante el cual aporta copia de los contratos de suministro # SC-11-455 y SC-17-1016, del Otrosí # modificatorios de esos contratos y de la Escritura Pública # 768 del 3 de abril de 2019 otorgada ante la Notaría Primera de Barranquilla, con dicha documentación no aportó documento alguno que acreditará el pago de los $875.000.000.oo que fueron cancelados de forma anticipada por concepto de cánones de arrendamiento. Así las cosas, en el citado radicado no hay una presentación de créditos, ya que allí se hace mención a las consecuencias que acarrearía la terminación del contrato de forma anticipada. Con todo, si lo que se pretendía con dicho escrito era hacer exigible el pago de la suma acordada a título de cláusula penal, se tendría que haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil, y en este sentido deberá el solicitante atenerse a los efectos contenidos en la ley 1116 de 2006, para el caso especial de los procesos de liquidación judicial, ya que por imperio de la ley los contractos de tracto sucesivo terminan una vez se decrete la apertura de la liquidación judicial. Por lo anteriormente expuesto, toda vez que PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. no cumplió con la carga procesal de presentar el crédito dentro del término legal, no se encuentra incluida como acreedora dentro del proyecto de 7Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 calificación y graduación de créditos de la sociedad BIOPETROL OIL
7Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 calificación y graduación de créditos de la sociedad BIOPETROL OIL COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN». - La impulsora solicitó a la Superintendencia que ordenara al Liquidador cesar «la solicitud de entrega de bienes inmuebles objeto de arrendamiento», y dicho organismo negó tal rogativa, argumentando, que «el efecto general de la apertura de un proceso de liquidación judicial, conlleva la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea no necesarios para la preservación de los activos, salvo aquellos contratos respecto de los cuales el juez del concurso hubiere autorizado la continuación de su ejecución, circunstancia que, en el presente caso, no ocurrió» (25 sep. 2023). - Contra esa última determinación la accionante formuló recurso de reposición, poniendo de presente la existencia de otro «proceso judicial (rad. 2023-00148) en la cual dentro de sus pretensiones se encuentra no solo la declaratoria respecto al contrato de arrendamiento suscrito y su vigencia, sino, además, en subsidio de lo anterior, que se condene a pagar a la sociedad sumas de dinero en favor». Pero, la Superintendencia mantuvo incólume su posición y despachó desfavorablemente el remedio horizontal, explicando entre otras cosas que: i. «en vista de que el contrato de arrendamiento como el celebrado de una parte, por la sociedad Biopetrol Oíl Company S.A.S. En Liquidación Judicial y
despachó desfavorablemente el remedio horizontal, explicando entre otras cosas que: i. «en vista de que el contrato de arrendamiento como el celebrado de una parte, por la sociedad Biopetrol Oíl Company S.A.S. En Liquidación Judicial y por otra, Petróleos del Milenio SASPETROMIL SAS., es por su naturaleza un contrato de tracto sucesivo que tiene por objeto una serie de prestaciones sucesivas en el tiempo, se entiende entonces que por ministerio de la ley el contrato que nos ocupa terminó con la apertura del proceso de liquidación judicial»; y ii. «Que al tenor de lo señalado en el Régimen de Insolvencia en su artículo 7, se dispone la No prejudicialidad , según el cual, el inicio y finalización del 8Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él no depende ni está condicionado o supeditado a decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad» (28 feb. 2024). - Simultáneamente, la quejosa interpuso «recurso de reposición» contra el auto de «14 de febrero de 2024 que adjudicó los bienes de la persona concursada», requiriendo, además, que «se informara por la Superintendencia como serán realizadas las reservas necesarias para el pago de las posibles condenas que pudieren resultar» del litigio 2023-00148, empero, también se negó, porque «pretendía revivir etapas precluidas como la presentación de créditos señalada en el
resultar» del litigio 2023-00148, empero, también se negó, porque «pretendía revivir etapas precluidas como la presentación de créditos señalada en el artículo 48.5 de la ley 1116 de 2006, pues su inactividad y carga procesal no puede ser asumida por las demás partes interesadas en [ese] trámite concursal » (2 abr. 2024). - Petromil nuevamente propuso «recurso de reposición», pero contra el auto que «readjudicó bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 148-49714 » al Banco de Occidente (17 abr. 2024), iterando que: i.- « nunca se tuvo en cuenta como acreedora del proceso de liquidación judicial, cuando el articulo 53 claramente le impone al liquidador la obligación de realizar un inventario de bienes, también debía incluirse la situación del contrato de arrendamiento, por ende, no es posible imponer una mayor carga a su representada. ii.- «el Despacho ni el liquidador ha señalado si la acreencia pendiente de pago en favor de su representada por los cánones pagados de forma anticipada y no disfrutados, a partir de la restitución del inmueble y el establecimiento de comercio, hacen parte de la categoría de créditos postergados al tenor del artículo 69 de la ley 1116 de 2006». 9Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 Además, pidió que « se informara, cómo serían realizadas las reservas necesarias para el pago de las posibles condenas que pudieran resultar en su favor y
9Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 Además, pidió que « se informara, cómo serían realizadas las reservas necesarias para el pago de las posibles condenas que pudieran resultar en su favor y que se determinara por parte del Despacho el valor de los cánones entregados de manera anticipada si hacen parte de la categoría de créditos postergados, o se señale la forma y términos en que una vez restituido el inmueble y establecimiento de comercio, le serán devueltas a mi mandante». La Superintendencia mantuvo incólume su decisión, indicando que: «(i) No es cierto que siga sin resolver la solicitud de provisión de recursos para la atención de los cánones de arrendamientos pagados de manera anticipada por parte de Petróleos del Milenio en favor de Biopetrol Oíl Company S.A.S, en razón a que, mediante auto 2024-02-004820 del 02 de abril de 2024, se desato ese recurso. (ii) Como ya lo anotamos, la carga procesal de presentar créditos al interior del proceso de liquidación judicial está en cabeza de los acreedores. (iii) Si en este caso, existía un proceso “verbal de cumplimiento contractual”, en contra de la sociedad concursada, el demandante debió hacerse parte dentro del término previsto en el artículo 48.5 de la ley 1116 de 2006, y notificar dicha contingencia al liquidador, para de esta manera tenerlo como un crédito litigioso; y de existir recurso haber provisionado conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 25 ibídem.
(iv) Cuando dicha circunstancia no ocurre, la consecuencia jurídica será postergación del crédito, según los términos establecidos en el artículo 69.5
previsto en el inciso segundo del artículo 25 ibídem.
(iv) Cuando dicha circunstancia no ocurre, la consecuencia jurídica será postergación del crédito, según los términos establecidos en el artículo 69.5 ejusdem» (15 may. 2024). Significa entonces que, contrario a lo aducido en la demanda y en la «impugnación», la Superintendencia de Sociedades y el liquidador sí se pronunciaron de forma expresa frente a los tópicos aquí reseñados, de modo que, no se les puede atribuir acción u omisión que conculque o 10Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01 amenace garantías esenciales de Petromil, por la supuesta «falta de respuesta» a sus rogativas. Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 3.- Ahora, si lo realmente aspirado por la actora es que se deje sin valor y efecto el auto de «aprobación de proyecto de graduación y calificación de créditos» (25 may. 2022), el ruego no satisface el presupuesto de la inmediatez, como quiera que, entre la expedición de dicho interlocutorio
créditos» (25 may. 2022), el ruego no satisface el presupuesto de la inmediatez, como quiera que, entre la expedición de dicho interlocutorio -25 may. 2022y la radicación del pliego superlativo -28 jun. 2024se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción (STC6690-2021, STC133232023 y STC8433-2024). 4.- Lo discurrido lleva a ratificar el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00328-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12