CSJ - STC10339-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10339-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10339-2024 Radicación n°. 20001-22-14-000-2024-00069-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 1 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que desestimó el amparo solicitado por Carlos Javier Molina Arciria contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el Banco Agrario de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a Javier Molina Arrieta, a Yennis del Carmen Arcira Rivero y al Defensor de Familia adscrito a ese estrado, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 20001-31-10-002-2012-00301-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, integridad, igualdad, mínimo vital y « libertad de información », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 Adicionada el 11 de julio de 2024. Archivo «18AdicionSentencia», expediente digital.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01
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2. En sustento de su reclamo, narró que, promovió trámite de fijación de cuota alimentaria contra Hilton Javier Molina Arrieta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar
2. En sustento de su reclamo, narró que, promovió trámite de fijación de cuota alimentaria contra Hilton Javier Molina Arrieta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar quien en sentencia del 28 de enero de 2013 estableció «cuota de alimentos [en su] favor (…) por valor de $ 290.000,00 » y señaló que « los pagos se realizarían en la cuenta bancaria de ahorro que para tal efecto se abriría en el banco agrario de esa ciudad».
2.1. Destacó que, el 26 de octubre de 2023, le solicitó al referido estrado, el « certificado de deuda actualizado por concepto de capital equivalente al no pago de la cuota fija de cuota alimentaria completa fijada». 2.2. Expuso que, en auto del 29 de enero de 2024, el despacho encartado indicó que: (i) « al revisar el portal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se advierte que no existe reporte de cuotas alimentarias canceladas a su favor dentro del presente asunto » y (ii) «quien debe certificar las consignaciones realizadas por el demandado a dicha cuenta es el (…) BANCO AGRARIO». 2.3. Relievó que, el 26 de febrero hogaño, presentó dicha petición a la aludida entidad, quien le informó que « deb[ía] cancelar la suma de $ 64,736 (suministro de información en Medio Magnético) teniendo en cuenta que se deb[ía] realizar una extracción masiva de información financiera del proceso dado que registra sendos de depósitos judiciales e igualmente aportar poder autenticado».
64,736 (suministro de información en Medio Magnético) teniendo en cuenta que se deb[ía] realizar una extracción masiva de información financiera del proceso dado que registra sendos de depósitos judiciales e igualmente aportar poder autenticado». 2.4. Precisó que, realizó la consignación y remitió el mandato. Adicional a ello, presentó « recurso de insistencia ante la accionada Banco Agrario por la respuesta PQR No. 2027424 de fecha 14 de marzo del 2024, para que se atienda la totalidad de la petición principal de fecha 26 de febrero de 2024. Igualmente, solicit[ó] una correcta coordinación con el juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar (…) para la autorización y entrega inmediata de los dineros existentes en los depósitos judiciales».Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01 3 2.5. Aseveró que, el banco en diferentes oportunidades, le requirió para aportar diversos anexos, tales como la «la carta con la firma, relacion[ando] (…) la fecha del depósito / cedula y nombre del demandante y demandado y pago del medio magnético». 2.6. Refirió que, «la información mediante respuesta PQR No. 2027424 de fecha 14 de marzo del 2024 de la accionada Banco Agrario, al manifestar que encuentran un alto número de títulos judiciales (…) es contradictoria, con la información brindada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar (…) en la providencia [del] veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)».
información brindada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar (…) en la providencia [del] veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)». 2.7. Agregó que, la entidad financiera «impone barreras administrativas para contestar de manera clara, precisa y de fondo en derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2024 y el recurso de insistencia de fecha 13 de abril del 2024, porque ya se les facilitó los documentos».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) a las autoridades convocadas a realizar « una correcta coordinación (…) para la autorización y entrega inmediata de los dineros existentes en los depósitos judiciales»; (ii) al Banco Agrario a «que proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo el derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2024 » y (iii) conceder « indemnización en abstracto por el daño emergente», en caso de que la información suministrada por la entidad bancaria, relativa a que « el proceso judicial (…) registra sendos de depósitos judiciales, creándose una expectativa legitima (…) de satisfacer su crédito alimentario», resulte ser «incorrecta y falsa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar expuso que « en el evento de existir títulos consignados a nombre del alimentario señor CARLOS JAVIERRadicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01
4 MOLINA ARCIRIA, estos no están consignados en la cuenta del Juzgado, y no van a estar relacionados en el portal del Banco Agrario a nombre de este por lo que no
4 MOLINA ARCIRIA, estos no están consignados en la cuenta del Juzgado, y no van a estar relacionados en el portal del Banco Agrario a nombre de este por lo que no t[ienen] como certificar la existencia de los mismos, pues solo la entidad Bancaria tiene esa información».
2. El Banco Agrario de Colombia señaló que «profirió comunicado CPQR 2035259-F_RESP_FINAL_SFC del 24 de abril del 2024 con la información requerida explicando entre otras cosas que al verificar en [sus] bases de datos de depósitos judiciales, no existen títulos constituidos por el señor HILTON JAVIER MOLINA ARRIETA a favor del señor CARLOS JAVIER MOLINA ARCIRIA y tampoco a nombre de la señora YENNYS DEL CARMEN ARCIRIA RIVERO, aunado al hecho que tampoco se observó consignación alguna por medio de cuenta de ahorros o giro a favor del demandante o quien fungió como su representante durante el periodo en que fue menor de edad».
3. La Procuraduría 29 Judicial II de Familia coligió que, el « Banco Agrario, debe dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante».
4. Yennys del Carmen Arciria Rivero adujo que, el estrado querellado le brindó varios certificados de deudas, en los cuales, se estableció «a cuanto ascendía la deuda por concepto a cuotas alimentarias atrasadas, [y con ello] se estaba confirmando que el señor Hilton Javier Molina Arrieta no estaba cancelando su obligación alimentaria con su hijo».
5. El ICBF pidió su desvinculación del presente trámite por
atrasadas, [y con ello] se estaba confirmando que el señor Hilton Javier Molina Arrieta no estaba cancelando su obligación alimentaria con su hijo».
5. El ICBF pidió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues advirtió que « la entidad de crédito, (…) profirió un comunicado C-PQR 2035259F_RESP_FINAL_SFC, con el que se satisface de formaRadicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01 5 clara, concreta y de fondo lo requerido por el acto, sobre la existencia de depósitos judiciales a su nombre».
Posteriormente, adicionó dicha decisión, en el sentido de indicar que «dada la inexistencia de la vulneración u amenaza del derecho fundamental de petición, no es procedente la solicitud de condena de indemnización de perjuicios, pues, en sana lógica, sí no hay goce efectivo del derecho fundamental que garantizar, la indemnización no es necesaria».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la apoderada del promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «el hecho de que mediante comunicado “C-PQR 2035259F_RESP_FINAL_SFC” del 24 de abril del 2024 la accionada Banco Agrario de Colombia informe sobre la inexistencia de los títulos requeridos por el actor, esta situación, vulnera los derechos fundamentales (…) [pues] se le creo una expectativa legitima de satisfacer su crédito alimentario».
Agrario de Colombia informe sobre la inexistencia de los títulos requeridos por el actor, esta situación, vulnera los derechos fundamentales (…) [pues] se le creo una expectativa legitima de satisfacer su crédito alimentario». Agregó que «no se le devuelve los recursos cancelados (…) sin fundamento bajo una expectativa legitima, por lo que se insiste que el accionado Banco Agrario, genere indemnización en abstracto por el daño emergente».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda en procura de que se ordene: (i) a las autoridades convocadas a realizar « una correcta coordinación (…) para la autorización y entrega inmediata de los dineros existentes en los depósitos judiciales» y (ii) al Banco Agrario a «que proceda a resolver deRadicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01 6 forma clara, precisa y de fondo el derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2024 y el recurso de insistencia de fecha 13 de abril del 2024». 2.1. Sin embargo, se observa que, en auto del 29 de enero de 20242, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar señaló que «al revisar el portal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se advierte que no existe reporte de cuotas alimentarias canceladas a su favor dentro del presente asunto », por ello, indicó que, le correspondía a la referida entidad bancaria «certificar las consignaciones realizadas por el demandado», máxime si se tiene en cuenta que,
alimentarias canceladas a su favor dentro del presente asunto », por ello, indicó que, le correspondía a la referida entidad bancaria «certificar las consignaciones realizadas por el demandado», máxime si se tiene en cuenta que, en la sentencia del 28 de enero de 2013 «estableció que el demandado HILTON JAVIER MOLINA ARRIETA consignaría directamente a la cuenta de la demandante en el Banco Agrario la cuota alimentaria fijada». 2.2. En ese contexto, resulta evidente que el estrado encartado, resolvió -en el ámbito de sus competenciaslo pertinente respecto de la pretensión del convocante, de manera que, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego. 2.3. Adicional a ello, se tiene que, el citado proveído no fue reprochado por el censor, con lo cual, demostró su aquiescencia con lo allí resuelto.
3. Ahora bien, respecto de las peticiones dirigidas contra el Banco Agrario de Colombia, se advierte que, en « Respuesta PQR No. 2035259» del 24 de abril de 20243 -con posterioridad a la radicación de la tutela-, dicha entidad le informó al querellante que: 2 De conformidad con l verificado en el portal web de la Rama Judicial. 3 Archivo «09RtaBancoAgrario», fls. 14-16, expediente digital.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01 7 «Al verificar en nuestras bases de datos de depósitos judiciales, no existen títulos constituidos por el señor Hilton Javier Molina Arrieta a favor del señor
7 «Al verificar en nuestras bases de datos de depósitos judiciales, no existen títulos constituidos por el señor Hilton Javier Molina Arrieta a favor del señor Carlos Javier Molina Arciria y tampoco a nombre de la señora Yennys del Carmen Arciria Rivero. Además, tampoco observamos consignación alguna por medio de cuenta de ahorros o giro a favor del demandante o quien fungió como su representante durante el periodo en que fue menor de edad . (…) Por último, acorde con lo expuesto en el numeral 1, el cobro realizado para extracción de información no era procedente, puesto que realmente no hay información por suministrar, en consecuencia, para realizar la devolución de los recursos, agradecemos nos remita solicitud firmada por su parte en calidad de consignante, informando un número de cuenta y entidad financiera para realizar la devolución correspondiente, datos que puede enviar a nuestro correo corporativo servicio.cliente@bancoagrario.gov.co relacionando en el asunto el caso 2035259». Subrayado fuera de texto. Tal actuación, evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023). 3.1. En esa línea, esta Colegiatura pone de relieve que no es posible dirimir los demás reclamos formulados por el inconforme contra la respuesta brindada, comoquiera que el objeto del amparo consistió, puntualmente, en que se definiera la petición del 26 de febrero de 2024, por lo que, cualquier reproche sobre el sentido específico de ese pronunciamiento y de los argumentos expuestos en el mismo, escapa de la órbita de esta acción.
por lo que, cualquier reproche sobre el sentido específico de ese pronunciamiento y de los argumentos expuestos en el mismo, escapa de la órbita de esta acción. 3.2. Finalmente, sobre la pretensión encaminada a que se conceda la «indemnización en abstracto por el daño emergente » de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, basta decir que, la norma en comento estableció que habría lugar a la misma « en el fallo que conceda la tutela», supuesto que no se cumplió en la presente salvaguarda, pues se itera que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el promotor.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00069-01 8
4. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala