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CSJ - STC1034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1034-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de diciembre de 202 5, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.O.P. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2025-00301.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será l a publicableRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 2 para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados

Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que desde comienzos de 2023 viene intentando cumplir con las obligaciones alimentarias fijadas en el acta de conciliación No. 0933 de 2017 a favor de su menor hija L .O.C., dado que su progenitora Y.C.M. se niega a recibir el pago de las cuotas de alimentos allí pactadas, motivo por el cual promovió juicio de pago por consignación, el cual está surtiendo su curso en el Juzgado

Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

Indicó que, pese a que ella fue notificada de dicha actuación y dentro de la misma se encuentra al día con las consignaciones de los alimentos adeudados, ha instaurado varios litigios en su contra, entre ellos, tres procesos ejecutivos, último de ellos donde el Juzgado Segundo de Familia de Pereira libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre cuentas bancarias de su propiedad.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 3 Aseveró que, al enterarse de ello extraprocesalmente, el 7 de noviembre de 2025 solicitó a dicho despacho que le entregara copia del mandamiento de pago, para poder ejercer su derecho a la defensa, petición que reiteró el 14 de noviembre siguiente, añadiendo que le f uera compartido el link del expediente y que lo notificaran por conducta

entregara copia del mandamiento de pago, para poder ejercer su derecho a la defensa, petición que reiteró el 14 de noviembre siguiente, añadiendo que le f uera compartido el link del expediente y que lo notificaran por conducta concluyente, oportunidad que aprovechó para manifestar que podían requerir al juzgado que conoce del proceso de pago por consignación para que constataran lo expuesto con antelación.

Finalmente, sostuvo que la referida autoridad materializó las cautelas ordenadas, sin emitir un pronunciamiento previo sobre las peticiones elevadas, omisión que vulnera las garantías invocadas.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a las solicitudes de 7 y 14 de noviembre de 2025 y que suspenda las medidas cautelares practicadas hasta tanto pueda ejercer el derecho a la defensa en el juicio ejecutivo debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «la demanda ejecutiva en cita se ha adelantado en los términos de ley y garantizando el debido proceso y derecho de contradicción de las partes».

2. La Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la MujerRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 4 de esa misma ciudad conceptuó que el resguardo suplicado era procedente, ya que el despacho judicial acusado «incurrió en una mora injustificada, pues dejó pasar más de un mes sin que a la

4 de esa misma ciudad conceptuó que el resguardo suplicado era procedente, ya que el despacho judicial acusado «incurrió en una mora injustificada, pues dejó pasar más de un mes sin que a la fecha haya resuelto la petición presentada por el tutelante».

3. Y.C.M. se mostró reacia a la concesión del amparo rogado, tras manifestar que el accionante «no ha realizado ningún aporte económico para la alimentación, educación, salud, vivienda y recreación del menor», pese a que «le envió al demandante mediante correo electrónico el número de cuenta No 51652278837 del banco Bancolombia a nombre de la niña».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda solicitada por hecho superado , con fundamento en que , si bien «la petición del accionante debió ser atendida en un plazo máximo de diez (10) días, tal como lo prevé artículo 120 del CGP», lo cierto era que el juzgado reprochado «mediante providencia del 9 de diciembre del año en curso resolvió su solicitud y dispuso que por secretaría se notificara electrónicamente al señor O .P., corriéndole el respectivo traslado para pueda controvertir la demanda ». Además, «es inexistente alguna petición del demandante al juzgado en los términos que aquí plantea» respecto de la pretensión tendiente a que «se ordene al despacho encausado suspender las medidas cautelares decretadas».

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

a que «se ordene al despacho encausado suspender las medidas cautelares decretadas».

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONESRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01

5

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por J.A.O.P. con el recurso de impugnación , desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que se superó el hecho generador de la vulneración alegada en relación con lo inicialmente pretendido y aquel aún cuenta con herramientas judiciales para alcanzar lo que finalmente aspira con el reclamo, como pasa a explicarse.

1.1. Hecho superado

En efecto, recuérdese que el promotor inicialmente se duele de la falta de resolución a las solicitudes que elevó el 7 y 14 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira en el marco del ejecutivo de alimentos n.° 2025-00301, tendientes a que se le haga entrega de copia del mandamiento de pago y le sea compartido el link del expediente, pues en su sentir, dicha tardanza le está causando graves perjuicios , dado que en dicho asunto se decretaron y practicaron medidas cautelares en su contra.

Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio, se advierte que el juez recriminado, a través de auto emitido el 9 de diciembre pasado1, se pronunció frente a las reseñadas peticiones, en el sentido disponer que «por la Secretaría del Despacho se notifique virtualmente a la parte pasiva,

emitido el 9 de diciembre pasado1, se pronunció frente a las reseñadas peticiones, en el sentido disponer que «por la Secretaría del Despacho se notifique virtualmente a la parte pasiva, corriéndole traslado en los términos de ley », suceso que acaeció durante el trámite de la primera instancia, por lo que para la

1 Archivo: 018_18AutoOrdenaNotificarEjecutado.pdf., expediente allegado.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 6 Sala no hay duda de que la causa que generó la mentada queja se superó, de ahí que carece de objeto.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de las garantías invocadas por el gestor respecto de la omisión antes ilustrada, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexist ente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC13106-2025 y STC15313-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC19735-2025 y STC228-2026, entre otras).

1.2. Subsidiariedad

Finalmente, el accionante pretende que se ordene al juzgado reprochado suspender los efectos de las medidasRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 7 cautelares que decretó dentro del citado juicio ejecutivo, esto es, el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositadas o se lleguen a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Colpatria, hasta tanto ejerza su derecho a la defensa en dicho asunto.

No obstante, se advierte que el aquí interesado cuenta con herramientas judiciales pertinentes para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es, presentar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, decisión donde además se dispuso el decreto de la referida

con herramientas judiciales pertinentes para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es, presentar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, decisión donde además se dispuso el decreto de la referida cautela, conforme lo normado en los artículos 318 y 438 del Código General del Proceso, así como formular excepciones previas con este y de mérito al replicar dicha determinación, según lo previsto en el canon 442 ejusdem, con la posibilidad de elevar la correspondiente solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo, en los precisos términos de lo consignado en el precepto 599 ibídem, para que el despacho acusado, como juez natural, emita la decisión que corresponda al respecto.

En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otra herramienta judicial para alcanzar lo pretendido por el promotor en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a l o suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 8 Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido:

(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance

las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, CSJ STC69042020, reiterada hace poco en STC3408-2025 y STC11347-2025, entre otras).

Por tal razón, el interesado:

(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede i nvadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, qu e son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC174-2026, entre otras).

De manera que, el tutelante deberá promover la referidas actuaciones ante el juzgado recriminado y esperar a que este profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin

STC15866-2025 y STC174-2026, entre otras).

De manera que, el tutelante deberá promover la referidas actuaciones ante el juzgado recriminado y esperar a que este profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00264-01 9

2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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