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CSJ - STC10340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10340-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03188-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Carlos Mario Aguinaga Campo le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2018-00210-00.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo consignado en el libelo gestor y sus anexos, la Magistratura querellada en la sucesión de Humberto Alcaraz promovida por su hermano Gerardo Alcaraz, vía apelación, reconoció a Luz Piedad Cardona Correa como compañera permanente del causante (23 abr. 2019). El Juzgado de primera instancia dispuso acatar esaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03188-00 determinación a través de proveído fechado 9 de mayo del mismo año.

El accionante sostuvo que Gerardo le transfirió los derechos herenciales, pero el despacho de circuito aún no se ha pronunciado sobre su calidad de cesionario. Agregó que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso porque no se reunían los requisitos de la Ley 54 de 1990 para aceptar la

que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso porque no se reunían los requisitos de la Ley 54 de 1990 para aceptar la intervención de Cardona Correa. En consecuencia, pidió que se dejara sin valor los interlocutorios atrás aludidos y que se ordenara admitirlo como «cesionario».

2. Las autoridades censuradas contestaron que no cometieron las irregularidades denunciadas.

CONSIDERACIONES Con vista en el resumen fáctico precedente, se impone el fracaso de la salvaguarda, entre muchas otras razones, porque no satisface el presupuesto de inmediatez dado que la queja superlativa se enfila contra las providencias de 23 de abril y 9 de mayo de 2019 en las cuales se tuvo a Luz Piedad como « compañera permanente» supérstite del difunto, y esos datos dan muestra de que se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional para estos efectos, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03188-00 (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente

la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020). Bajo esa óptica, es claro que la discusión propuesta ni siquiera amerita estudio de fondo en virtud del incumplimiento de los requisitos generales que viabilizan el resguardo contra resoluciones judiciales. Ahora, la « calidad de cesionario» que el actor se abroga carece de fuerza para alterar la situación descrita ya que, en aplicación del postulado de irreversibilidad procesal contemplado en el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012, « los intervinientes y sucesores de que trata este Código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención » y, por consiguiente, no le está permitido revivir el cómputo de los plazos que su supuesto antecesor había dejado fenecer. De otro lado, lo relativo al aval de la «cesión de

por consiguiente, no le está permitido revivir el cómputo de los plazos que su supuesto antecesor había dejado fenecer. De otro lado, lo relativo al aval de la «cesión de derechos herenciales» es un tema que sin duda debe 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03188-00 ventilarse ante el enjuiciador natural de la causa, de allí que resulta impertinente abordarlo en este extraordinario sendero porque está pendiente de solventar por parte del iudex de la sucesión, a cuyo curso y desenlace deberá atenerse el libelista. En este punto téngase en cuenta lo esgrimido en otras ocasiones en el sentido que « el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso» y no la tutela (STC1589-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Carlos Mario Aguinaga Campo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03188-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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