CSJ - STC10340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10340-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01311-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por John Fredy Betancur Betancur en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01 2 2.1. El 29 de noviembre de 20191, el tutelante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de noviembre de 20202. 2.2. El 22 de marzo de 2024 3, el censor interpuso una acción de
por el delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de noviembre de 20202. 2.2. El 22 de marzo de 2024 3, el censor interpuso una acción de tutela en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en la cual relató que fue capturado el 31 de agosto de 2017 y que le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, pero el Juzgado Primero de Ejecución no le descontó ese tiempo, a pesar de que el estrado judicial que con anterioridad vigilaba su condena venía reconociendo que su detención se produjo desde esa fecha. 2.3. El 10 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección pretendida4, decisión que el actor no recurrió y que fue radicada en la Corte Constitucional, para trámite de eventual revisión, el pasado 1 de agosto (T-10453997).
3. Del confuso escrito de tutela, se extrae que el gestor cuestiona que el actual juez de ejecución no computó el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria o con permiso laboral, mientras que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que vigilaba previamente la condena, sí lo reconoció.
4. Por lo anterior, pretende que se descuente ese tiempo de 26 meses y 28 días.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que vigilaba previamente la condena, sí lo reconoció.
4. Por lo anterior, pretende que se descuente ese tiempo de 26 meses y 28 días. 1 01SentenciaPrimeraInstancia.2 Folio 31 - 0008Memorial.pdf / 02SentenciaSegundaInst.3 003EscritoTutela.pdf / 002ActaReparto.pdf / 001RecibidoReparto.4 010T2024-0576(SNT1) Petición a Juzgado EPMS-Niega hecho Superado.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal accionado informó que confirmó el fallo penal que condenó al tutelante y que conoció una tutela previa similar
(Rad. 2024-00181).
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó puso de presente que, por auto del 12 de enero de 2024, confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas el 31 de octubre de 2023, que negó la libertad condicional del accionante, sin vulnerar sus derechos fundamentales.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia afirmó, en relación con los 26 meses y 28 días, que el censor reclama ese tiempo como si hubiera estado en prisión domiciliaria, aspecto que aclaró en auto del 13 de abril de 2023, teniendo en cuenta que, aunque en varias oportunidades se dijo que el condenado estuvo detenido desde el 31 de agosto de 2017, lo cierto era que, al legalizar la captura y formular
que aclaró en auto del 13 de abril de 2023, teniendo en cuenta que, aunque en varias oportunidades se dijo que el condenado estuvo detenido desde el 31 de agosto de 2017, lo cierto era que, al legalizar la captura y formular la imputación, «se le impuso medida de aseguramiento NO privativa de la libertadpor cuenta del juzgado 3 Promiscuo Municipal de Apartadó- Antioquia, quedando en libertad en la misma fecha (…) Por lo que solo estuvo privado de la libertad 1 día, esto es el 31 de agosto de 2017; así está consignado en la sentencia».
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó indicó que el «13 de abril de 2023 dejó sin efectos varias providencias, por cuanto evidenció que se incurrió en (…) errores al informarle al sentenciado el quantum de la pena impuesta y la fecha de privación de la libertad ».
De otro lado, solicitó declarar improcedente la protección invocada, porque el asunto fue objeto de una sentencia de tutela previa.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01
4 El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida. En sustento, aclaró que los argumentos esgrimidos por el promotor fueron abordados en la acción de tutela de radicado 2024-00181, formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que fue negada por el Tribunal accionado, de lo
formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que fue negada por el Tribunal accionado, de lo cual extrajo que el reproche respecto de la Sala Penal de esa Colegiatura se refería a dicho trámite. Precisado lo anterior, advirtió que es improcedente interponer una acción de tutela para atacar una decisión proferida en otra instancia de idéntica naturaleza, sumado a que, frente a lo resuelto, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se recurrió el fallo emitido en ese trámite y aún no se ha decidido la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Además, indicó que «los argumentos del promotor de la acción se han soportado en providencias que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dejó sin efecto».
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante insistiendo en sus alegaciones iniciales. En escrito posterior, solicitó que se evaluaran las pruebas allegadas, que acreditan el tiempo debidamente descontado de su pena.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. El tutelante interpuso la presente solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó , cuestionando que no se le descontó el tiempo
Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó , cuestionando que no se le descontó el tiempo que estuvo bajo el beneficio de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que su detención se produjo desde el 31 de agosto de 2017 y desconociendo que previamente se había reconocido ese periodo por parte del referido Juzgado Cuarto de Ejecución. 2.1. Pues bien, esos reproches son los mismos que se expusieron en la acción de tutela de radicado 05000220400020240018100, que fue formulada por él contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, en la cual pidió que se aclarara el tiempo que llevaba detenido y se actualizara su situación judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado de Ejecución se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el asunto, «aclarándole el quantum de la pena y desde qué momento se encuentra privado de la libertad, mediante los autos interlocutorio N° 1810, 1811, 1812, 1813 y 1814 del 31/10/2023, posteriormente mediante auto N° 2542 del 15/12/2023 y por ultimó los autos 184, 694 y 695 del 02 de abril de 2024». Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención en que el gestor, aunque conoció el auto por el cualRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01
y 695 del 02 de abril de 2024». Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención en que el gestor, aunque conoció el auto por el cualRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01 6 le informan que se tuvo un error en el quantum de la pena y el tiempo que lleva detenido proferido el 13 de abril de 2023, (…) [insiste] en dicho error y más aún cuando la sentencia de primera instancia fue apelada por el mismo accionante y plasma que fue condenado a la pena de 144 meses y dicha sentencia fue confirmada sin ningún tipo de corrección o modificación que ahora insistentemente diga que fue condenado a la pena de 114 meses, no se puede entender en qué momento y bajo qué figura la pena cambió, pero sí hay evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas advirtió el error y lo corrigió mediante el auto 1249 del 13 de abril de 2023. Acorde con lo referido, exhortó al impulsor « para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes con respecto a los mismos hechos, toda vez que ya han sido estudiados y explicados a cabalidad por la entidad pertinente». De lo anterior, se deduce que, si bien en esta oportunidad se incluyeron otros accionados, el fin pretendido por el tutelante y los hechos en los que sustenta sus pretensiones son los mismos que se analizaron en sede constitucional y frente a los cuales se concluyó que ya se había aclarado el error sobre la fecha de detención y precisado los periodos que se tenían en cuenta para el cumplimiento de la pena. 2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del
aclarado el error sobre la fecha de detención y precisado los periodos que se tenían en cuenta para el cumplimiento de la pena. 2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, como lo planteado ya fue objeto de decisión en sede constitucional, se impone estarse a lo resuelto, pues la reiteración de una acción de tutela fundamentada en los mismos hechos es improcedente.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01 7
3. Ahora bien, como en el asunto también se acciona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de lo relatado se puede inferir que el reproche en su contra se refiere al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2024, sobre el cual la protección pretendida también es improcedente.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la inviabilidad de acudir a la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, dado que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as
de acudir a la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, dado que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, pues, para ese fin, el interesado cuenta con la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 3.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627-2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, toda vez que el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, aspectos ajenos a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.2. A lo anterior se suma, de un lado, que el promotor no impugnó el fallo de tutela, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas
3.2. A lo anterior se suma, de un lado, que el promotor no impugnó el fallo de tutela, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ, STC8682-2023); y, de otro, que el proceso está en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en casos similares, el censor, « si lo estima del caso,Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01 8 puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»5, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión emitida en sede de tutela, todo lo cual hace improcedente la protección pretendida.
4. Con base en lo referido, se impone confirmar el fallo impugnado, porque la tutela de la referencia es improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 5 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01311-01 9