CSJ - STC10341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10341-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 4 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente por desacato 202400026.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio».
2. Relató que en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se adelantó laRad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 acción de tutela, promovida por Belén Yamile Martínez Roa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), buscando el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior, la cual fue declarada improcedente
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), buscando el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior, la cual fue declarada improcedente el 14 de febrero del año que cursa, por hecho superado. Tal determinación, dijo, fue impugnada por la allí promotora y revocada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de marzo siguiente, al considerar que la entidad administrativa lesionó el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó: «(…) a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que remitiera la accionante el día 11 de enero del presente año, en la que deberá informarle el plazo aproximado, al igual que el orden en el que se realizará el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución No 04102019-101432 de fecha 14 de diciembre de 2029, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…)». Para acatar la anterior disposición, agregó, el 1º de abril informó a la accionante acerca de la imposibilidad de señalar un plazo razonable para efectuar el desembolso «toda vez que en razón a la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable la entrega de los recursos en la vigencia fiscal del año 2023».
accionante acerca de la imposibilidad de señalar un plazo razonable para efectuar el desembolso «toda vez que en razón a la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable la entrega de los recursos en la vigencia fiscal del año 2023». Expresó que Belén Yamile Martínez Roa formuló incidente por desacato, resuelto el 14 de mayo por la célula judicial de primer grado en el sentido de imponerle, en su condición de directora técnica de reparación de la UARIV, multa «equivalente a cinco (05) SMLMV» por considerar que la respuesta dada no materializaba la orden impartida en la sentencia; 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 decisión ratificada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 23 del mismo mes al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Aseguró que, con posterioridad a esta decisión, -el 24 de mayosolicitó al juzgado cognoscente «la inaplicación de la sanción… reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019101432 del 14 de diciembre de 2019 y los resultados de los métodos técnicos de priorización de los años 2022 – 2023… para Belén Yamile Martínez Roa no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2023»; petición denegada con auto de 29 de mayo frente a la cual formuló «recurso de reconsideración» declarado improcedente el 4 de junio siguiente.
3. Sandra Viviana Alfaro Yara acude entonces a este
frente a la cual formuló «recurso de reconsideración» declarado improcedente el 4 de junio siguiente.
3. Sandra Viviana Alfaro Yara acude entonces a este instrumento con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones por medio de las cuales se le impuso sanción por desacato, se confirmó la misma en sede de consulta y se desestimó la petición de inaplicación de la sanción pues considera que adolecen de defecto fáctico por valoración errada de las pruebas allegadas al trámite incidental.
En efecto, señaló que, como insistentemente lo adujo en el asunto constitucional primigenio, le resultaba imposible informar el plazo aproximado en que se efectuaría el pago la medida de reparación reconocida a Martínez Roa dado que, al habérsele aplicado el Método Técnico de Priorización regulado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, no alcanzó el puntaje mínimo requerido para realizar tal desembolso anticipado y, de hacerlo, tal circunstancia iría en desmedro de aquellas personas que se encuentran «en condiciones más difíciles que [ella]» y de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de manera que no fue por negligencia que no se brindara a la incidentante la información requerida, sino que ello obedeció a «una posición razonablemente 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 atendida o justificable», desdibujándose así, la responsabilidad subjetiva necesaria para declarar el desacato e imponer sanción.
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 atendida o justificable», desdibujándose así, la responsabilidad subjetiva necesaria para declarar el desacato e imponer sanción.
4. Así, luego de un amplio recuento legal y jurisprudencial en torno a «necesidad de establecer criterios de priorización» dado el alto número de víctimas reconocidas del conflicto armado interno, solicitó: «(…) inaplicar las sanciones impuestas [sic] a la suscrita… consistente en multa de cinco (05) SMLMV… Se ordene al Juzgado… proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción… observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato (…)»
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Una empleada del «Despacho 004» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a informar que el «22 de marzo de 2024… se definió la impugnación formulada por… Belén Yamile Martínez Roa contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, revocándose el mismo» y que el pasado 23 de mayo «se definió en grado de consulta la decisión sancionatoria emitida» por la misma célula judicial.
2. La Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta luego de hacer un recuento de lo sucedido tanto en la acción de tutela como en el trámite incidental por desacato, pidió desestimar la protección suplicada pues «todas las
Funciones de Conocimiento de Cúcuta luego de hacer un recuento de lo sucedido tanto en la acción de tutela como en el trámite incidental por desacato, pidió desestimar la protección suplicada pues «todas las actuaciones se han surtido en debida forma, de manera oportuna y célere, inclusive… ha resuelta las solicitudes con bastante antelación al término legal dispuesto para ello, garantizando los derechos a las partes». 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 En torno al motivo de la presente queja, señaló que «la parte sancionada… no está conforme con la orden emitida en segunda instancia por… el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y pretende por la vía de la solicitud de inaplicación de la sanción, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado… que… [se] revise y “revoque” la orden emitida por nuestro superior». 3Belén Yamile Martínez Roa también se opuso a la prosperidad del amparo asegurando que «la parte accionante a evadido el cumplimiento del fallo… utilizando una maniobra para seguir con la burla y los formatos de evasiones como las pruebas anexadas a la demanda ya que esas respuestas les llega a todas las víctimas cuando meten un derecho de petición [sic]». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, concedió el resguardo al considerar que las autoridades judiciales no hicieron «ninguna valoración
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, concedió el resguardo al considerar que las autoridades judiciales no hicieron «ninguna valoración frente al argumento de defensa relacionado con la imposibilidad material de cumplir el fallo alegada por la [UARIV]» , de allí que las providencias cuestionadas adolecieran de insuficiente motivación. En torno a ello, dijo que «con una mirada netamente objetiva, [el juzgado y el Tribunal] concluyeron que la orden de tutela consistía en informar… el plazo aproximado y el orden en que… realizarían el desembolso… y como la misma no había sido cumplida, la consecuencia era la imposición de la sanción», sin parar mientes en «el argumento de defensa que a lo largo del trámite… había invocado la Unidad… relacionad[o] con la imposibilidad material de suministrar la información ordenada». Por lo anterior, dejó sin efectos lo actuado «a partir de la providencia de 14 de mayo de 2024 emitida… dentro del incidente de desacato» y le ordenó al 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta «reha[cer] la actuación y emit[ir] un nuevo pronunciamiento que resuelva el incidente» con plena observancia de las razones defensivas expuestas por la funcionaria sancionada. LA IMPUGNACIÓN La formuló Belén Yamile Martínez Roa retirando lo manifestado en la contestación de la demanda, relativo a que la UARIV se ha sustraído
funcionaria sancionada. LA IMPUGNACIÓN La formuló Belén Yamile Martínez Roa retirando lo manifestado en la contestación de la demanda, relativo a que la UARIV se ha sustraído injustificadamente del deber de cumplir la orden constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer si, como lo concluyó la Sala de Casación Penal, las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante al sancionarla por desacato, porque, según dijo, no tuvieron en cuenta los argumentos que presentó como justificantes para no haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 22 de marzo de 2024.
2. Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es
decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una
juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (CSJ STC 22 may. 2003, exp. 00526-01 reiterada en STC7781-2016 y STC66882018). 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en
2018). 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC9162-2015).
3. Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Sala advierte que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo acogiendo la tesis de la homóloga Penal que advirtió la vulneración de la garantía supralegal de la gestora, originada no solo en el proveído que resolvió el incidente de desacato promovido por Belén Yamile Martínez Roa al interior de la acción de tutela 2024-00026, sino en aquel en que el Tribunal Superior de Cúcuta desató el grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, obsérvese como, desde el inicio de aquel resguardo la UARIV informó a la autoridad judicial acerca de la imposibilidad de informar una fecha exacta o un plazo prudencial para realizar el pago a la allí gestora de la indemnización administrativa reconocida en Resolución n.° 04102019-101432 de 14 de diciembre de 2019, comoquiera que, al practicar el Método Técnico de Priorización, no obtuvo el puntaje mínimo requerido para el desembolso anticipado, información reiterada tanto el 9
n.° 04102019-101432 de 14 de diciembre de 2019, comoquiera que, al practicar el Método Técnico de Priorización, no obtuvo el puntaje mínimo requerido para el desembolso anticipado, información reiterada tanto el 9 de abril de 2024, al atender el primer requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, como el 30 del mismo mes cuando respondió formalmente la solicitud de iniciar dicho trámite. En este último pronunciamiento, la representante de la entidad accionada recalcó: 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 «(…) es necesario que se considere que… no se puede materializar la entrega de la medida indemnizatoria, en atención a que la accionante no acreditó un [sic] de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la Resolución 582 de 2021 y tampoco resultó favorecido en la aplicación del método técnico de priorización 2023, por lo que no es procedente entregar plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizada [sic]» Y más adelante, refirió: «(…) Su señoría como se había informado con anterioridad a la accionante se le aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022. Así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en el 2023 la Unidad para las Víctimas, En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023. Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable… se… aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente (…)»
resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable… se… aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente (…)» Con base en las anteriores razones, enfatizó que la orden de tutela, en los términos que fue impartida, resultaba de imposible cumplimiento para 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 la funcionaria de la UARIV encargada de la Dirección de Reparaciones, toda vez que la beneficiaria de la medida resarcitoria, al ser evaluada con el Método Técnico de Priorización , no obtuvo el puntaje requerido para realizar el pago anticipado o, al menos, para tener una proyección clara de cuándo se llevaría a cabo, lo cual se torna necesario de acuerdo con «el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019», el cual debe ser observado irrestrictamente por la entidad. Sin embargo, ni el juzgado de primer grado ni la corporación ad quem se detuvieron a analizar tales argumentos defensivos, pues para esas autoridades el hecho de que no se hubiera informado a Belén Yamile Martínez Roa «el plazo aproximado en que se realizará el desembolso», constituía desobedecimiento del fallo constitucional sin recabar en las razones ofrecidas por la accionada para justificar tal comportamiento, derivando de la omisión una especie de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento constitucional. Así las cosas, concluye la Sala, en consonancia con la homóloga Penal, que el pronunciamiento reseñado dista notoriamente del mandato
de la omisión una especie de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento constitucional. Así las cosas, concluye la Sala, en consonancia con la homóloga Penal, que el pronunciamiento reseñado dista notoriamente del mandato constitucional y legal de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, pues concernía al juez cognoscente en primer lugar y al colegiado al desatar el grado de consulta, verificar, además de la orden impartida en el fallo de tutela, las circunstancias fácticas aducidas por la entidad obligada, así como los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; no obstante, esa labor no fue desarrollada, de allí que la determinación adolezca de una adecuada fundamentación lo que, como se anticipó, trasgrede las garantías de los sujetos procesales. Sobre la obligatoriedad de motivar las decisiones jurisdiccionales y las consecuencias de la inobservancia de dicho deber, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, indicó: 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 «(…) Téngase presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras).
la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 2334-2024, entre muchas otras) (…)» (CSJ STC7040-2024) Por su parte, frente al defecto sustantivo por ausencia de motivación, la Corte Constitucional enseñó: «(…) El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad
inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (…) La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho 11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la
judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial (…)» (CC SU-635 de 2015). Conforme lo discurrido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundamental al debido proceso y con miras a evitar una denegación de justicia, se encuentra autorizada la intervención excepcionalísima del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado. Por lo dicho, se confirmará el fallo censurado mediante el cual la Sala de Casación Penal otorgó el resguardo, invalidando todo lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta resolvió el incidente de desacato propuesto al interior de la acción de tutela 2024-00026, a efectos de que emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas.
4. En conclusión, la sustentación de las providencias materia de la queja constitucional, de cara a las precisas connotaciones que encierra la particular situación, fue insuficiente, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda en los mismos términos de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01349-01 Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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