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CSJ - STC10342-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10342-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10342-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00201-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , corregido mediante proveído del día 20 subsiguiente, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , trámite al que fue vinculada la parte demandada de la ejecución a que alude el escrito de tutela. ANTECEDENTES 1 . El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00201-01 jurisdiccional accionada, por no haber dado trámite al proceso ejecutivo singular que instauró contra la Compañía de Seguros Suramericana S.A., a continuación de la acción popular que Cristián Vásquez Arias adelantó frente a Bancolombia S.A. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, (i) «dar trámite inmediato al ejecutivo referido»; y, (ii) «digitalizar este proceso ejecutivo motivo de la tutela y

prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, (i) «dar trámite inmediato al ejecutivo referido»; y, (ii) «digitalizar este proceso ejecutivo motivo de la tutela y todos los ejecutivos contra SURAMERICANA S.A. ». 2 . Para respaldar su queja expone, en síntesis, que inició la ejecución en comento en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. con el propósito de obtener el pago de la suma de «$5’000.000.oo» prevista en la «póliza judicial No. 2159132-5» , la cual fue adquirida por Bancolombia S.A. para garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro de la acción popular promovida por Cristián Vásquez Arias frente a esta última entidad financiera. Sostiene, que mediante autos del 15 y 27 de noviembre de 2019, el Despacho convocado se negó a librar mandamiento de pago, con sustento en que la póliza aludida se había girado en beneficio de la comunidad para la protección de un derecho colectivo y no a favor del «actor popular», circunstancia que, en su sentir, conculcó la garantía invocada. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00201-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a enviar en formato digital el expediente de la ejecución censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la demanda de

limitó a enviar en formato digital el expediente de la ejecución censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la demanda de amparo carecía del presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que «aquí el actor se duele de que no se le haya dado trámite al proceso ejecutivo a continuación, que incoó contra la sociedad accionada. Sin embargo, al revisar el expediente, se descubre que esa petición, y la controversia que se generó alrededor de ella, quedó zanjada desde el 27 de noviembre del 2019, cuando se notificó por estado un auto mediante el cual, decidió el juzgado no reponer el proveído con el que resolvió negar la solicitud de ejecución en ese asunto. ( ... ) Se superó, entonces, el tiempo que se estima razonable para procurar por esta vía el quiebre de una decisión judicial, sin que se exprese o pruebe razón alguna que hubiera impedido hacerlo antes». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00201-01 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se

judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, concretamente, los autos del 15 y 27 de noviembre de 2019, mediante los cuales el estrado atacado se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que instauró contra la Compañía de Seguros Suramericana S.A., trámite promovido a continuación de la acción popular que Cristián Vásquez Arias interpuso contra Bancolombia

S.A.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión cuestionada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa data del 27 de noviembre de 2019, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 22 de septiembre pasado (expediente en versión digital, archivo « acta de reparto »), es decir,

Civil del Circuito de Santa Rosa data del 27 de noviembre de 2019, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 22 de septiembre pasado (expediente en versión digital, archivo « acta de reparto »), es decir, 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00201-01 transcurridos casi diez (10) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales. Así mismo, para el distrito judicial de Pereira, donde se emitió la decisión que los promotores estiman vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el 20 de marzo hogaño el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus el correo electr ónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co , lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin

interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus el correo electr ónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co , lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado; de modo que, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidastransitorias-para - presentar-tutelas-y-habeas - corpus - por - correoelectronico. 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00201-01 Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad

zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).

4. Por otra parte, frente a la pretensión para que se ordene digitalizar el expediente del proceso ejecutivo cuestionado y « todos los ejecutivos contra SURAMERICANA S.A.» , basta con precisar que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante la autoridad judicial accionada, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.

6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00201-01

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

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