CSJ - STC10342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10342-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01360-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2024 con la cual se negó el amparo reclamado por Moisés Persyko Watnik contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2005-00128.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Moisés Persyko Watnik -accionantepromovió proceso ejecutivo contra Inversiones y Construcciones Novacentro Ltda., que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que libró mandamiento de pago a través de proveídos del 18 de abril, 1º de junio y 18 d e julio de 20051 con 1 Archivos Pdf C1A, folios 11, 13 y 15. Exp. Digitalizado 2005-00128Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01
2 fundamento en «pagaré No. 004»2. Por auto del 18 de abril de 2005 decretó las medidas cautelares solicitadas 3. Posteriormente, por autos -del 6 de septiembre de 2007 4 - y 9 de noviembre siguiente 5 profirió orden de apremio en demanda acumulada instaurada por Arie Persyko contra la misma sociedad, por crédito incorporado en el «pagaré No. 003». Inconforme con tal determinación, la demandada elevó recurso de reposición, que se despachó desfavorablemente -el 9 de noviembre de
20076. A su vez, en oportunidad, contestó cada una de las demandas proponiendo exceptivas de mérito. 2.1. En auto -del 17 de mayo de 2011dispuso «el embargo de los derechos o crédito que adeude o llegare adeudar… BD BOGOTÁ LIMITADA por cualquier concepto a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOVACENTRO LTDA.»7. Libradas las comunicaciones, tras advertirse el incumplimiento de aquella sociedad a la orden de embargo descrita, resolvió «SANCIONAR a BD BOGOTÁ S.A.S. a la multa de cinco salarios mínimos legales…«que responda por el correspondiente pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 numeral 4 inciso segundo8». Determinación adicionada -el 8 de octubre de 2012-, en el que precisó: «[ordenar] al deudor BD Bogotá S.A.S. consignar a órdenes de este Juzgado el valor del crédito a favor del demandado… el cual asciende a
$1.250.000.000»9.
Juzgado el valor del crédito a favor del demandado… el cual asciende a $1.250.000.000»9. 2.2. Integrada la Litis y s urtidos los trámites de rigor, la autoridad cognoscente -el 26 de agosto de 2014 -, profirió sentencia en la que ordenó: i) «Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada », ii) «proseguir la ejecución ordenada para la demanda principal y acumulada en los términos del mandamiento de pago» , iii) el avalúo y remate de los bienes 2 Archivo Pdf C1A fl. 16. Ibidem. 3 Archivo Pdf C3A, folio 5. ídem. 4 Archivo Pdf C4B, fl. 13. ídem. 5 Archivo Pdf C4B, fl.27. ídem. 6 Archivo Pdf C4B, fl. 23. ídem. 7 Archivo Pdf C1 fl. 16. ídem. 8 Archivo Pdf C1. fl. 24 ídem. 9 Archivo Pdf C1., fl. 26 ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 3 embargados, y, iv) practicar la liquidación del crédito con la consecuente condena en costas al ejecutado 10. Decisión confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 14 de agosto de 201511. 2.3. Posteriormente, se radicó nueva demanda acumulada por parte de la sociedad Translugon Ltda. -en calidad de secuestre designado en el asunto-. En consecuencia, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, cognoscente en esa oportunidad, -el 9 de mayo de 2019profirió
asunto-. En consecuencia, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, cognoscente en esa oportunidad, -el 9 de mayo de 2019profirió mandamiento de pago a favor de la referida persona jurídica contra BD Bogotá S.A.S. por la suma de «1. $ 1.000.000. 000.oo, por concepto de sanción impuesta en numeral segundo y cuarto de los autos de fecha 12 de septiembre de 2012 y 8 de octubre de 2012… 2. por los intereses moratorios sobre la suma descrita en el numeral 1, liquidados al 6% anual, liquidados a partir del 10 de octubre de 2012»12. El 13 de septiembre de 2019, corrigió el numeral segundo en mención, en el entendido que los intereses moratorios lo serían a «partir del 17 de octubre de 2012»13. Previa solicitud del extremo ejecutante en la contienda principal, el -6 de mayo de 2021dispuso «la entrega de dineros a la parte demandante, hasta el monto de la liquidación de costas y crédito que se encuentren aprobadas en la demanda principal»14. 2.4. Verificada la notificación a BD Bogotá S.A.S. -el 16 de mayo de 2022ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en la reciente orden de pago15. Luego, surtidas varias actuaciones relacionadas con aprobación de las liquidaciones del crédito y de costas, a través de providencia del -24 de noviembre de 2022dispuso «acatar disposición prevista en auto del 6 de mayo de 2021»16 en punto de la entrega de los depósitos judiciales.
providencia del -24 de noviembre de 2022dispuso «acatar disposición prevista en auto del 6 de mayo de 2021»16 en punto de la entrega de los depósitos judiciales. 10 Archivo Pdf C3D, folio 476 ídem. 11 Archivo Pdf C8DTribunal, fl. 52 ídem. 12 Archivo Pdf C1 fl. 59 ídem. 13 Archivo Pdf C1, fl. 64 ídem. 14 Archivo Pdf C11 fl. 232 ídem. 15 Archivo Pdf C1, fl. 118 ídem. 16 Archivo Pdf C1, fl. 160 ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 4 2.5. La vigilancia del asunto, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -accionado-17. Sede judicial, que – el 3 de agosto de 2023previo a resolver sobre la entrega de los rubros reclamados por la parte ejecutante-aquí accionanteordenó requerir: i) a la Dian para que rindiera información de acreencias tributarias contra los ejecutados: ii) al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá la conversión de los depósitos judiciales a que haya lugar, y, iii) a los extremos del litigio actualizar calculo actuarial de las obligaciones18. Cumplidas dichas actuaciones -el 4 de abril de 2024determinó «la entrega al extremo actor, de los dineros retenidos a la pasiva, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y costas aprobadas… previa verificación de la existencia o no de prelación y/o embargo de crédito»19. 2.6. La parte ejecutante -el 2 de abril de 2024aportó liquidación del
costas aprobadas… previa verificación de la existencia o no de prelación y/o embargo de crédito»19. 2.6. La parte ejecutante -el 2 de abril de 2024aportó liquidación del crédito actualizada 20. El 24 de mayo de 2024 se corrió traslado de la misma21. El Área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución ingresó el expediente al Despacho -el 6 de junio de 2024con informe de títulos -del 19 de mayo de 2024-, en el que puntualizó la suma entregada al demandante principal, la existencia de demandas acumuladas y que «en el memorial radicado No. 2476-2024 la apoderada en la actualización del crédito con corte al 31 de marzo de 2024, tiene como abonos la suma de $ 594.497.462 existiendo una diferencia considerable con el reporte del Banco 22». 2.7. El promotor censuró que el Juzgado accionado desconoce las garantías constitucionales invocadas, por mora en la entrega de los depósitos judiciales que fueron autorizados «por auto de fecha 4 de abril de 2024… si se tiene en cuenta que ha pasado casi dos meses… y dicha orden no se ha 17 Archivo Pdf C1, fl. 188 ibídem. 18 Archivo Pdf. C1 fl. 203 ídem. 19 Archivo Pdf C1. 256 ídem. 20 Archivo Pdf C1. fl. 261 ídem. 21 Archivo Pdf C1. folio 262 anverso. 22 Archivo Pdf C.1. FL. 264 ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 5
20 Archivo Pdf C1. fl. 261 ídem. 21 Archivo Pdf C1. folio 262 anverso. 22 Archivo Pdf C.1. FL. 264 ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 5 materializado». Adujo, que «Estando el proceso para elaboración de títulos el mismo fue retirado del área correspondiente para correr traslado de la actualización de la liquidación de créditos, sin que hubieran elaborado».
3. Deprecó que se ordene a la judicatura accionada que «ELABORE Y ENTREGUE LOS TÍTULOS JUDICIALES» que se encuentren dentro del proceso confutado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que conoce del proceso 2005-00128, al interior del cual por auto del 4 de abril de 2024 «ordenó la entrega de los dineros existentes, a favor del extremo ejecutante ». No obstante, el área de títulos de la Oficina Judicial informó que al proceso se habían acumulado dos demandas, debiéndose calificar lo atinente a la distribución del pago, por lo que a través de calenda del 7 de junio de 2024 reiteró la entrega que venía ordenada y efectúo algunas precisiones. Concluyó que el cumplimiento de ello es competencia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución y reclamó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración.
2. Los Juzgados 14 y 35º ambos Civil del Circuito de Bogotá, defendieron la legalidad de sus actuaciones. El Banco Agrario de
de vulneración.
2. Los Juzgados 14 y 35º ambos Civil del Circuito de Bogotá, defendieron la legalidad de sus actuaciones. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó «que la falta de elaboración y entrega de los títulos a favor del acá accionante no tuvo origen en una actuación u omisión atribuible al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución, sino enRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 6 la necesidad que surgió en la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de tener claridad y precisión sobre la forma en que debía realizar la distribución del pago de los títulos, teniendo en cuenta que existían demandadas acumuladas en el asunto … Tal circunstancia, … quedó superada con la providencia que se emitió el 7 de junio pasado, comoquiera que allí se sentó: “es menester puntualizar que, en este caso, por no existir preferencia de créditos y en razón de las demandas acumuladas existentes, deberá procederse al pago de las obligaciones perseguidas en contra de la compañía [demandada] a prorrata».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que, en su sentir, no existen razones que justifican la mora que alega. Aunado a que se afectan sus garantías a partir de «dos
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que, en su sentir, no existen razones que justifican la mora que alega. Aunado a que se afectan sus garantías a partir de «dos autos (el del 4 de abril de 2024 y el del 6 de junio de 2024) para emitir la misma orden». Precisó que «no se requiere la aprobación de esta nueva liquidación para que se elaboren y entreguen los dineros que se encuentran a órdenes de este proceso, pues… las liquidaciones de los créditos objeto de cobro, sobrepasan por más de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000) los dineros entregados », y que el 14 de junio de 2024, el Despacho accionado le manifestó «que no se van a elaborar ni entregar hasta tanto no se aclare la diferencia del valor de los abonos señalados».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala −en su calidad de juez constitucional− advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el extremo accionante por no haberse materializado la entrega de depósitos judiciales conforme fue ordenado por el Juzgado de Ejecución accionado enRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 7 auto del 4 de abril de los corrientes, se observa que, la judicatura confutada manifestó que justamente con ocasión a dicha orden «el Área de títulos de la
7 auto del 4 de abril de los corrientes, se observa que, la judicatura confutada manifestó que justamente con ocasión a dicha orden «el Área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esta ciudad, con miras a dar cumplimiento a la anterior directriz, extendió sendo informe puntualizando que, en el citado compulsivo, se habían acumulado dos demandas a la principal, debiéndose clarificar lo atinente a la distribución del pago… el proceso en cuestión fue ingresado al Despacho el 06 de junio hogaño, y por auto del 07 de junio siguiente, se dilucidó lo propio, reiterándose la entrega… el cumplimiento y/o ejecución de las órdenes proferidas por este Estrado Judicial, recae en cabeza de la Oficina de Apoyo (...).»23.
2. Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, entre esas, no solo, la previa verificación de las proporciones que se deben adjudicar los dineros a los ejecutantes, atendiendo embargos de remanentes y la existencia de demandas acumuladas, sino además, que conforme quedó sentando en informe de títulos expedido por la Oficina de Apoyo que data -19 de mayo de 2024- «el memorial radicado No. 2476-2024 la apoderada en la actualización del crédito con corte al 31 de marzo de 2024, tiene como abonos la suma de $ 594.497.462 existiendo una diferencia considerable con el
apoderada en la actualización del crédito con corte al 31 de marzo de 2024, tiene como abonos la suma de $ 594.497.462 existiendo una diferencia considerable con el reporte del Banco »24. Máxime que la parte ejecutante-aquí accionante -el 2 de abril de 2024aportó liquidación del crédito actualizada25, de la cual se corrió traslado el 24 de mayo de 2024 siguiente. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). 23 Archivo Pdf 14 Respuesta03CivCtoEjecuciòn 24 Archivo Pdf C1. fl. 264 25 Archivo Pdf C1. fl. 261Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 8
3. Finalmente, en atención a las inconformidades contra lo decidido por el Juzgado accionado en proveído del auto del 7 de junio de 202426 así como las manifestaciones que aduce recibió en el juzgado verbalmente el 14 de junio de 2024, relacionadas con «que no se van a elaborar ni entregar hasta tanto no se aclare la diferencia del valor de los abonos señalados», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión
14 de junio de 2024, relacionadas con «que no se van a elaborar ni entregar hasta tanto no se aclare la diferencia del valor de los abonos señalados», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Impedida) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 26 Archivo Pdf 14RespuestaJuzgadoTercerodeEjecuciónRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01360-01 9