CSJ - STC10343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10343-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01428-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de septiembre de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Carlos Andrés Porras Pérez, en su propio nombre, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2017-00033-00, incoado por Aser Ingeniera Ltda. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Aser Ingeniera Ltda., representada legalmente por el actor, demandó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ante el estrado del circuito confutado, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer.
El promotor aduce que, en dicho decurso, el 6 de
actor, demandó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ante el estrado del circuito confutado, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer. El promotor aduce que, en dicho decurso, el 6 de agosto de 2019, Aser Ingeniera Ltda., invocando la “carga dinámica de la prueba ”, solicitó al despacho fustigado requerir a la empresa encausada, adosar un documento necesario para acreditar sus pretensiones. Afirma el impulsor que, aun cuando ese pedimento fue desatendido por la sede judicial encausada, el 2 de diciembre postrero, se dictó sentencia denegando las pretensiones de la compañía que representa. Si bien esa providencia fue apelada por Aser Ingeniera Ltda. y tal defensa se concedió en el efecto suspensivo, dicha sociedad impetró la nulidad del asunto 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 ante el juzgado del circuito reprochado, por soslayar su petición en torno al recaudo de la evidencia reseñada. Para el suplicante, la autoridad enjuiciada lesiona las garantías de la firma que representa, por cuanto ha incurrido en una mora injustificada en decidir, tanto la solicitud de aplicación de la carga dinámica de la prueba, como la invalidez rogada.
3. Solicita, por tanto, ordenar resolver afirmativamente los anteriores pedimentos.
solicitud de aplicación de la carga dinámica de la prueba, como la invalidez rogada.
3. Solicita, por tanto, ordenar resolver afirmativamente los anteriores pedimentos. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado del circuito atacado defendió la legalidad de su actuación.
2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, de un lado, el accionante carecía de legitimidad para reclamar, al no ser parte de las diligencias refutadas y, de otro, en relación con la empresa que representa, adujo, la salvaguarda devenía prematura al estar pendiente de definición el remedio vertical incoado por
Aser Ingeniera Ltda. 3Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 Adicionalmente, destacó que, respecto a la nulidad enarbolada ante el estrado demandado, éste no podía zanjarla porque la alzada se había concedido en el efecto suspensivo. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los reparos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
2. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de
1991, estipula:
personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
2. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
Personeros Municipales (…)”. 4Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad [o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de l
los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de l actor para rebatir cuestiones atinentes al decurso ejecutivo incoado por Aser Ingeniera Ltda. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues si bien aportó un certificado que lo acredita como representante legal de la primera compañía mencionada, en la demanda de amparo adujo actuar en “nombre propio ” y no en la calidad referida en dicho documento y, en esa medida, es claro, como persona natural, el censor no es parte en la contienda; por tanto, no está habilitado para cuestionar, por esta vía, trámite alguno en ese ritual. En casos como éste, la Sala ha estimado: “(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues
proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
3. Aunado a lo discurrido, la protección tampoco sale avante porque, aún si se entendiera que el promotor representa en este trámite a Aser Ingeniera Ltda., está por decidirse el recurso de apelación incoado por esa compañía respecto a la sentencia proferida por el estrado del circuito fustigado.
Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución el remedio vertical impetrado, pudiendo dicha sociedad, por esa vía, ver eventualmente satisfechos sus anhelos tutelares si la decisión del ad quem le favorece, quedando así, en todo caso, en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver sobre la legalidad de la actuación protestada.
decisión del ad quem le favorece, quedando así, en todo caso, en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver sobre la legalidad de la actuación protestada. 1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 6Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Tocante a la tardanza endilgada al despacho censurado por no dirimir tempestivamente la solicitud de nulidad que Aser Ingeniera Ltda. invocó tras proferirse
4. Tocante a la tardanza endilgada al despacho censurado por no dirimir tempestivamente la solicitud de nulidad que Aser Ingeniera Ltda. invocó tras proferirse sentencia, ninguna vulneración puede derivarse de la alegada omisión, pues el fallo fue apelado por esa firma y la alzada se concedió en el efecto suspensivo.
Bajo ese horizonte, la competencia de dicho estrado para desatar cualquier pedimento se encuentra deshabilitada desde cuando se otorgó del remedio vertical, reactivándose solo cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, tal como lo establece el numeral 1°, artículo 322 del Código General del 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 Proceso3; por tanto, la trasgresión denunciada no se presenta en este caso.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 “(…) Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…). 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior . Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares (…)” (se destaca). 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
10Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
11Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n°11001-22-03-000-2020-01428-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14