CSJ - STC10343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10343-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00320-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Álvaro Rueda Urquijo instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00475-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado «disponga la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su disposición y que hacen parte de [su] activo (…) en consideración a la cesión que [l]e hiciera FERTINORTE S.A.S.». En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de reorganización de Pedro Pablo Pérez Tafur, declaró fundado el incidente de que trata el artículo 8° de la Ley 1116 deRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00320-01 2006 que formuló, en condición de apoderado judicial de Fertilizantes del Norte Ltda. -Fertinorte Ltda. ahora Transcarga S.A.S.- , en contra de Eduardo Antonio Ruiz Ortiz representante legal de Palmeras de Puerto Wilches, en
2006 que formuló, en condición de apoderado judicial de Fertilizantes del Norte Ltda. -Fertinorte Ltda. ahora Transcarga S.A.S.- , en contra de Eduardo Antonio Ruiz Ortiz representante legal de Palmeras de Puerto Wilches, en razón del «incumplimiento injustificado de las órdenes emanadas por ese juzgado en disponer el embargo de las acciones del demandado Pedro Pablo Pérez Tafur y poner a disposición de ese despacho los dividendos que a estas correspondan desde la fecha en que se hizo efectivo el embargo y hasta la actualidad». En consecuencia, sanci onó con «multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de EDUARDO ANTONIO RUIZ ORTÍZ (…) de conformidad con lo dispuesto en el art. 5° de la Ley 1116 de 2006, concordante con el numeral 3° del art. 44 del C.G.P. (…)» y lo condenó en costas «a favor del incidentante», fijando como agencias en derecho «la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente» (26 nov. 2021). Dicha determinación quedó en firme y el 15 de diciembre de 2021, la incidentada canceló los valores respectivos. Desde el 20 de enero de 2023 ha solicitado la entrega de los dineros que le corresponden por «ser el legítimo acreedor de los depósitos judiciales que por concepto de costas había sido condenado PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A.», aunado a que «FERTILIZANTES DEL NORTE cedió en [su] favor, las costas que se llegaron a causar en todo el trámite de reorganizacional e incidental.
S.A.», aunado a que «FERTILIZANTES DEL NORTE cedió en [su] favor, las costas que se llegaron a causar en todo el trámite de reorganizacional e incidental. Por tanto, [es] el titular de las costas, tal y como se encuentra probado en el proceso de ley 1116 de 2006». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo rituado en el «incidente de desacato», explicó que «las diligencias fueron recibidas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 4 de marzo de 2024 » luego de surtidos las alzadas impetradas por Palmeras de Puerto Wilches S.A. y Pedro Pablo Pérez Tafur y , aseguró que, el «19 de julio de 2024, procedió la Secretaría del Despacho a la elaboración de la 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00320-01 liquidación de costas, dentro del presente incidente; por parte del despacho, se emitió el auto que ordena la aprobación de la liquidación de costas efectuada, y la entrega del título que por concepto de costas consignó la parte incidentada y a favor del incidentante». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dayra Mantilla González, Scotiabank Colpatria S.A., las compañías General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA y Palmeras de Puerto Wilches S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda
S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «la célula judicial enjuiciada (…) con auto del 19 de julio de 2024, dispuso [la] entrega del valor correspondiente a las agencias en derecho fijadas el 26 de noviembre de 2021; (…) máxime cuando, en tratándose de entrega de títulos, la materialización del cumplimiento de tal orden debe abrirse paso una vez cobre ejecutoria el mentado proveído». 2.- El actor apel ó, enfatizando que «a la fecha de presentación de este escrito, [29 de julio de 2024], no se [l]e ha hecho entrega formal de los depósitos judiciales y, por el contrario, se sometió a turno secretarial la elaboración del o de los títulos judiciales objeto de esta acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00320-01 2.- Álvaro Rueda Urquijo denuncia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga porque en el juicio de reorganización n.° 201500475 de Pedro Pablo Pérez Tafur, no ha ordenado la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su disposición «y que hacen parte de [su] activo (…) en consideración a la cesión que [l]e hiciera FERTINORTE S.A.S.», los
depósitos judiciales que se encuentran a su disposición «y que hacen parte de [su] activo (…) en consideración a la cesión que [l]e hiciera FERTINORTE S.A.S.», los cuales fueron tasados en proveído de 26 de noviembre de 2021. No obstante, en el plenario está acreditado que dicha autoridad, en interlocutorio de 19 de julio último, dispuso, entre otras cosas: «1.-OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el H.T.S, en providencia de fecha 26 de febrero de 2024, conforme se verifica del archivo PDF No. 370 del cuaderno 1A. 2.-APROBAR, en todas sus partes la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado. 3.- Ordenar el pago de las costas al abogado ÁLVARO RUEDA URQUIJO (…), por así estar autorizado por la representante legal de Transcargas (PDF 024). Elabórense las órdenes de pago por el valor correspondiente a la suma de $908.526.00, a nombre del citado apoderado, teniendo en cuenta la liquidación efectuada. Lo anterior, una vez ejecutoriado el presente auto». Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que, en el curso de este debate tuitivo, solventó las presuntas «omisiones» en que había incurrido en el trámite reprochado. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00320-01 De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el iudex recriminado al percatarse de lo sucedido subsanó las anomalías advertidas y emprendió la labor correspondiente.
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el iudex recriminado al percatarse de lo sucedido subsanó las anomalías advertidas y emprendió la labor correspondiente. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 2.- Se precisa, en atención a la inconformidad del impulsor en el escrito impugnaticio, relacionada con que aún «no se [l]e ha hecho entrega formal de los depósitos judiciales y, por el contrario, se sometió a turno secretarial la
2.- Se precisa, en atención a la inconformidad del impulsor en el escrito impugnaticio, relacionada con que aún «no se [l]e ha hecho entrega formal de los depósitos judiciales y, por el contrario, se sometió a turno secretarial la elaboración del o de los títulos judiciales », que en la página web de la Rama Judicial registra constancia secretarial atinente a que el pasado 31 de julio «la Orden de pago [está] elaborada y autorizada - el usuario puede acercarse directamente a las Oficinas del Banco Agrario de Colombia para realizar el respectivo cobro», lo cual robustece la inviabilidad de la guarda. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00320-01 3.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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