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CSJ - STC10344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10344-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Marín Barajas frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por el aquí actor contra Lina Marcela Giraldo Henao.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, “administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicasRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 2 conforme a derechos inalienables y a la prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 16 de marzo de 2015, el gestor (arrendador) suscribió contrato de arrendamiento con Lina Marcela Giraldo Henao

(arrendataria), respecto del predio ubicado en la “Carrera 18ª

a continuación se describen: El 16 de marzo de 2015, el gestor (arrendador) suscribió contrato de arrendamiento con Lina Marcela Giraldo Henao (arrendataria), respecto del predio ubicado en la “Carrera 18ª N° 53 – 50 de Bogotá”, identificado con matrícula inmobiliaria “N°50C-411127”1. El 14 de junio de 2018, el tutelante incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra Giraldo Henao, por el pago tardío e incompleto del canon mensual estipulado, por la suma de $2’500.000, configurándose la causal establecida en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, de terminación unilateral de la convención2. Asimismo, el promotor, de conformidad con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso3, solicitó que la obligada no fuese oída en dicho 1 Folio 2; Cuaderno “04. Escrito de Tutela”. 2 Ibidem. ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.3 ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande

para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y losRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 3 trámite, hasta tanto aquélla demostrara haber efectuado la consignación de lo adeudado4. El 6 de julio de 2018, la autoridad querellada admitió el litigio y, surtidas las etapas de rigor, el extremo pasivo contestó y propuso las excepciones de mérito denominadas “(…) inexistencia de causa, ausencia de legitimación en la causa por activa (…) [y por] pasiva, nulidad relativa del contrato de arrendamiento de 16 de marzo de 2015 [y] llamamiento al verdadero tenedor (…)”5. El 24 de julio de 2019, la juez encausada adelantó la audiencia inicial y, en esa oportunidad, efectuó lo siguiente: i) vinculó de oficio a la sociedad Help Ocupacional S.A.S. y a la representante legal Priscila Pinzón Cruz, en calidad de coarrendataria, según lo regla el artículo 67 ídem; ii) no accedió a la petitoria elevada por el precursor, acerca de no escuchar a la demanda Giraldo Henao, en aras de “(…)

coarrendataria, según lo regla el artículo 67 ídem; ii) no accedió a la petitoria elevada por el precursor, acerca de no escuchar a la demanda Giraldo Henao, en aras de “(…) salvaguardar el derecho de defensa (…)”; y iii) se pronunció sobre la pérdida de competencia para emitir el fallo, alegada por el tutelante, precisando que el término contemplado en el canon 121 del Código General del Proceso, se contaría a partir de la debida integración del contradictorio6. Una vez el tutelante cumplió con la carga encomendada para enterar a la enunciada sociedad, el 9 de septiembre de demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. 4 Folios 11 al 25; Cuaderno “05. Escrito de Tutela Anexo”. 5 Folios 109 al 118; Cuaderno “05. Escrito de Tutela Anexo”. 6 Folios 353 y 354; Cuaderno “05. Escrito de Tutela Anexo”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 4 2020, dictó sentencia mediante la cual declaró probada la defensa “inexistencia de causa” formulada por la demandada; en consecuencia, negó las pretensiones del actor7. Frente a ese pronunciamiento, el peticionario presentó recurso de apelación, denegado por la célula convocada por

demandada; en consecuencia, negó las pretensiones del actor7. Frente a ese pronunciamiento, el peticionario presentó recurso de apelación, denegado por la célula convocada por ser improcedente, “(…) al tratarse de una restitución cuya causa es la mora en el pago de los cánones (…)”8. Manifiesta el petente que, si bien la obligada, al interior del decurso censurado, “(…) no demostró el pago de los cánones de arrendamiento, (…) [aquella] fue oída (…)”9. Adujo que Lina Marcela tampoco “(…) allegó pruebas que demostraran (…) la nulidad del contrato de arrendamiento (…)”; no obstante, la juez de la causa declaró la “(…) ausencia de estipulación del canon mensual (…)” y desestimó sus súplicas, lo cual, en su sentir, vulnera sus prerrogativas10. Expresó que en el juicio reprochado ocurrió “(…) una nulidad insaneable afecta[ndo] (…) su validez (…)” por cuanto, la funcionaria encargada, no cumplió con los términos establecidos en el artículo 121 del estatuto procesal civil, emitiendo sentencia cuando “(…) había perdido

competencia (…)” para ello11. 7 Folios 446 y 447; Cuaderno “05. Escrito de Tutela Anexo”. 8 Ibidem. 9 Folio 5; Cuaderno “04. Escrito de Tutela”. 10 Ibidem. 11 Folios 20 y 21, Cuaderno “04. Escrito de Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 5

3. Pide, por tanto, declarar “(…) la nulidad del fallo (…)” definitorio, proferido el 9 de septiembre de 2020 por la autoridad fustigada12. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando, un lado, que “(…) tuvo en cuenta (…) [las excepciones de mérito] de la parte pasiva, a razón que (sic) consignó los cánones de arrendamiento para ser escuchada de acuerdo a los preceptos legales del artículo 384 del CGP (…)”; y, de otro, añadió, referente al proveído cuestionado, haberlo emitido “(…) con base a las pruebas arrimadas al proceso (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, pues, “(…) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia se respetó en todas las etapas a cada uno de los intervinientes, dando respuesta en cada una de sus peticiones y escuchando en su oportunidad, [siendo] evidente que no se ha conculcado ningún derecho fundamental, todo lo contrario, las actuaciones surtidas se han adelantado conforme a la Constitución y a la ley (…)”13.

dando respuesta en cada una de sus peticiones y escuchando en su oportunidad, [siendo] evidente que no se ha conculcado ningún derecho fundamental, todo lo contrario, las actuaciones surtidas se han adelantado conforme a la Constitución y a la ley (…)”13.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 12 Folio 1; Cuaderno “04. Escrito de Tutela”. 13 Folios 1 al 3; Cuaderno “09. Contestación 01”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 6 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado. Frente al reparo del peticionario, sobre permitir la intervención de su contraparte sin haberse acreditado el pago de los cánones reclamados, estimó: “(…) [E]l señor Marín Barajas adujo en su demanda el pago incompleto de las rentas mensuales causadas entre marzo de 2016 a mayo de 2018, tasando dicho monto en $19.718.3153 y, la allí demandada, sí consignó el monto para poder ser oída, como da cuenta el depósito por $28.532.858 obrante en el expediente

(…)”. Referente al veredicto auscultado, anotó, “(…) la enjuiciada soportó la decisión en la actuación surtida en el juicio y las pruebas arrimadas al mismo, basándose especialmente en las declaraciones sin que la Sala advierta de ese análisis algún capricho o arbitrariedad alguna como lo pretenden hacer ver el gestor, ni mucho menos que haya desconocido el

especialmente en las declaraciones sin que la Sala advierta de ese análisis algún capricho o arbitrariedad alguna como lo pretenden hacer ver el gestor, ni mucho menos que haya desconocido el contenido objetivo de aquellas (…)”. Y, por último, tocante a la presunta nulidad por la pérdida de competencia a causa del vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G.P. adujo: “(…) [A]demás de ser un tema propuesto dentro del evocado juicio y no esperar a la emisión de una sentencia desfavorable, (…) de las piezas procesales acopiadas, emerge que esa circunstancia no fue alegada en la oportunidad procesal respectiva por el ahora gestor (…)”14. 14 Folios 1 al 9; Cuaderno “13. Sentencia Primera Instancia”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 7 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial15.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 9 de septiembre de 2020, proferido por la funcionaria denunciada, se vulneraron las prerrogativas superlativas del gestor, al negar la reivindicación del bien inmueble arrendado objeto del decurso, pues, según sostiene: i) se configuró la nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, por pérdida automática de competencia; ii) la demandada no consignó el

sostiene: i) se configuró la nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, por pérdida automática de competencia; ii) la demandada no consignó el dinero adeudado para ser oída en el pleito; y iii) los elementos probatorios que reposan en el dossier, no demuestran la ausencia de estipulación del canon mensual.

2. Examinado el referenciado sublite, se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del inicialista.

En efecto, se resalta, aun cuando la juez querellada, en la audiencia de 24 julio de 2019, indicó que no accedería a la 15Cuaderno “Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 8 petitoria elevada por el precursor, acerca de no escuchar a su contraparte en el litigio y, asimismo, se pronunció sobre el vencimiento del término para emitir la providencia, el cual, precisó, iniciaría una vez integrado el contradictorio en su totalidad, el aquí censor guardó silencio y nada esbozó en torno a la invalidez de la actuación alegada, siendo ese el escenario pertinente para lograr una decisión respecto de tales circunstancias. Cabe precisar, el peticionario contaba, además, con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra ese

escenario pertinente para lograr una decisión respecto de tales circunstancias. Cabe precisar, el peticionario contaba, además, con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra ese proveído, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en el canon 318 16 ídem y a través del cual hubiese podido discutir las inconformidades aquí ventiladas. Se destaca, la nulidad pretendida por el promotor, contemplada en el referido inciso, es “saneable”17, es decir, si se convalida, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado o, si no se impugna oportunamente, antes de proferirse sentencia, la cuestión “se tendrá por subsanada”18, tal como ocurrió. Memórese, sobre ese punto, esta Corporación ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal 16 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 17 Corte Constitucional Sentencia C-443 de 2019, se declaró exequible condicionalmente el

inciso 6° del art 121 del CGP. 18 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 9 y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “(…) haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer (…)”19. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio 19 Sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 10 de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”20.

3. Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en la gestión criticada, pues, contrario a lo manifestado por el tutelante, la demandada en el juicio confutado sí demostró haber consignado, a órdenes del juzgado, el valor total del dinero cobrado, para ser oída en esa instancia.

En efecto, el petente en el escrito primigenio estableció

el juicio confutado sí demostró haber consignado, a órdenes del juzgado, el valor total del dinero cobrado, para ser oída en esa instancia. En efecto, el petente en el escrito primigenio estableció la morosidad de Lina Marcela Giraldo Henao, desde el mes de marzo del año 2016, hasta el momento de presentación del libelo debatido -mes de mayo del año 2018-, en la suma de $19’718.315 y, revisados los documentos adosados en el plenario, a folio 65 del cuaderno principal, consta el recibo expedido por el Banco Agrario de Colombia el 21 de agosto de 2018, relativo al depósito judicial realizado por aquélla por valor de $28’532.858. 3.1. En la misma línea, se resalta, en la diligencia presidida el 9 de septiembre de 2020, la servidora enjuiciada, después de efectuar un rastreo del compendio normativo en la materia, descendió al caso concreto y resolvió la contienda razonablemente. Así, consideró que los requisitos para obligarse, según el canon 1502 del Código Civil, se encontraban satisfechos por cuanto, si bien la llamada al pleito aseguró haber firmado 20 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 11 el contrato de arrendamiento “(…) bajo presión y constreñida (…)” por el demandante, quien es su excónyuge, para lograr, en ese momento, “(…) el divorcio que se encontraba

11 el contrato de arrendamiento “(…) bajo presión y constreñida (…)” por el demandante, quien es su excónyuge, para lograr, en ese momento, “(…) el divorcio que se encontraba adelantando (…)”, precisó, dicha circunstancia no se probó21. No obstante, respecto del acuerdo estipulado en la convención suscrita entre los extremos del litigio, en específico, la “(…) forma como se pactó el pago (…)” de las mensualidades por el alquiler, relievó la juez cognoscente que la misma, “(…) contraviene la legislación civil, concretamente el artículo 2474 (…)”, pues, se hizo con la intención de “(…) transar los alimentos futuros de [los] hijos (…)” de las partes. Lo aducido, por cuanto al verificar las declaraciones rendidas por los deponentes y los elementos de convicción que reposan en el dossier, logró extraer los antecedentes del caso -no objeto de controversia en el juiciosintetizados en: i) la suscripción del contrato de arrendamiento entre los contratantes; y ii) la cancelación de los cánones de arrendamiento, concertados en “(…) $2’000.000 por concepto de alimentos para sus dos hijos y los $500.000 restantes los cancelaría Lina a German (…)”22.

Sobre ello anotó: “(…) No se entiende como dos personas, un abogado y la otra una empresaria, van a hacer un contrato de tal naturaleza, siendo cónyuges transar los alimentos (…) si bien se pueden tasar en especie (…) no se podía de esa manera (…) porque quedarían

empresaria, van a hacer un contrato de tal naturaleza, siendo cónyuges transar los alimentos (…) si bien se pueden tasar en especie (…) no se podía de esa manera (…) porque quedarían 21 Audio Video Minuto 1:10:40 al Minuto 1:11:49 – Audiencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 22 Audio Video Minuto 1:05:58 al Minuto 1:06:56 – Audiencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 12 desprotegidos los menores, quienes tienen el derecho a recibir los alimentos, el cual se entiende a la recepción de las cuotas que se presumen fundamentales para garantizar su desarrollo (…)”23. Añadió que lo contemplado en la codificación procesal, en torno a “(…) la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez ratificar, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425 (…)”24. Por tanto, concluyó la célula convocada, de acuerdo a lo señalado, que “(…) jamás existió un precio (…)” y, por ende, “(…) es inexistente el contrato de arrendamiento al faltar uno de los elementos esenciales, “el canon” (…)”, porque lo suscrito fue una “(…) transacción de alimentos no válida, la cual contraria la ley (…)”25. Asimismo, asentó la juez de la causa, con apoyo en los interrogatorios rendidos por los deponentes, que “(…) nunca se ejecutó el contrato (…)”26.

cual contraria la ley (…)”25. Asimismo, asentó la juez de la causa, con apoyo en los interrogatorios rendidos por los deponentes, que “(…) nunca se ejecutó el contrato (…)”26. 3.2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el estrado confutado, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo, de acuerdo a los elementos de convicción, la verdadera intención de los 23 Audio Video Minuto 1:12:31 al Minuto 1:16:41 – Audiencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 24 Audio Video Minuto 1:16:41 al Minuto 1:16:48 – Audiencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 25 Audio Video Minuto 1:16:48 al Minuto 1:17:13 – Audiencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 26 Audio Video Minuto 1:20:00 – Audiencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 13 contratantes en la estipulación del canon de arrendamiento, la cual se dirigió, exclusivamente, en la transacción de cuotas alimentarias futuras de sus hijos menores de edad. Sin embargo, adujo la falladora enjuiciada, lo acordado por las partes en ese documento, desconocía el ordenamiento jurídico y, por tanto, no podía ser avalado por ella, pues, esa actuación conducía a la desprotección de los infantes y a la

por las partes en ese documento, desconocía el ordenamiento jurídico y, por tanto, no podía ser avalado por ella, pues, esa actuación conducía a la desprotección de los infantes y a la vulneración de sus derechos fundamentales. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”27.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de los impulsores relativo a la 27 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 14 existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación

14 existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”28.

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”28.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos29 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 28 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 29 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01

15 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 30, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”31, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 30 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 31 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 16 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio32. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-33, a impartir una formación permanente de 32 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 33 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie CRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01 17 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 34; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías35. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir

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