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CSJ - STC10344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10344-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00859-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por Derly Sambrina Granados Parra contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba II , la cual se hizo extensiva a los demás intervinientes en la medida de protección nº2023-00713.

ANTECEDENTES

1. La actora mediante este mecanismo, busca la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente quebrantado por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extraen como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La Comisaría Once de Familia de Suba 2 de manera oficiosa inició trámite de medida de protección 1, en favor de Carlos Alfredo Granados Correal y en contra de la aquí accionante junto con sus hermanos en calidad 1 Radicado Nº 240-2023 RUG 1360-2021.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01 2 de hijos, y de la «cónyuge» de aquel, donde agotado el trámite legal, emitió fallo el 12 de mayo de 2023, en el que impuso medida de protección

2 de hijos, y de la «cónyuge» de aquel, donde agotado el trámite legal, emitió fallo el 12 de mayo de 2023, en el que impuso medida de protección definitiva, dentro de la cual hizo el llamado a los hijos, para el ejercicio solidario del cuidado, afecto y protección del adulto mayor. El 6 de junio de 2023, con ocasión de la diligencia de seguimiento, la Comisaría impulsó el incidente de desacato, dentro del cual, en diligencia del 11 de septiembre, declaró probado el incumplimiento de cada uno de los incidentados y los amonestó con multa de 2 salarios mínimos. Remitido el expediente para el grado de consulta, y correspondiéndole al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad bajo el consecutivo n°2023-00713, en providencia del 4 de abril del año en curso, ratificó la decisión incidental. La promotora cuestionó la actuación desplegada en el marco del incidente, al considerar «que no fue motivada» pues no se analizó su situación en particular, aunado porque «manifest[ó] querer un abogado y no esperaron al que [le] asignarían (sic) la defensoría del pueblo» y tampoco le « permitieron adjuntar [las] pruebas » que «demuestra[n] el cumplimiento de [sus] obligaciones con [su] progenitor a proveer, dar sustento, velar por su bienestar».

3. En ese orden, pretende que « se aplique el Habeas corpus » y se «REVO[UE]» las decisiones emitidas en su contra en el incidente, las que estima fueron por el «incumplimiento de [sus] obligaciones alimentarias del señor

3. En ese orden, pretende que « se aplique el Habeas corpus » y se «REVO[UE]» las decisiones emitidas en su contra en el incidente, las que estima fueron por el «incumplimiento de [sus] obligaciones alimentarias del señor

Carlos Alfredo Granados Correal».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Comisaria solicitó la desestimación de la pretensión porque el despacho «fue respetuoso del debido proceso y de la protección de la persona de la tercera edad» y por tanto «las decisiones adoptadas se ajustan a la normatividad que rige la materia».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01

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2. El Juez de familia solicitó la negación de la causa por inexistencia de vulneración, en atención a que «lo demostrado en el trámite de la medida de protección es que ninguno de sus responsables brinda las garantías necesarias de apoyo, motivo por el cual se aplicaron las sanciones administrativas previstas en la ley para castigar la violencia intrafamiliar».

3. De otro lado, Capital Salud E.P.S. S.A.S., la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Fiscal 263 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por separado requirieron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional por inexistencia de la vulneración, al encontrar razonable la decisión del juzgado de familia, habida cuenta que « está

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional por inexistencia de la vulneración, al encontrar razonable la decisión del juzgado de familia, habida cuenta que « está soportada en razones que, en un marco general, se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia del incidente de incumplimiento a medida de protección». Frente al argumento del cumplimiento de la cuota alimentaria, advirtió que « no fue objeto de estudio en el incidente (…) pues lo que se analizó fue el desamparo en el que se encontró a su progenitor » bajo el entendido que «ninguno de los hijos, ni la cónyuge quiere hacerse cargo de don Carlos Alfredo, por tal motivo lo dejaron abandonado en la clínica, sin siquiera visitarlo». Finalmente, aclaró que «la tutela no es el mecanismo a través del cual se protege el derecho a la libertad, en segundo lugar, no ha sido privada de la libertad».

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01

4 La presentó la precursora, para insistir en la afectación de sus garantías, manifestando acerca de su responsabilidad y de la gestión efectuada para el traslado de su progenitor a un hogar geriátrico.

CONSIDERACIONES

1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en principio la acción de tutela se torna improcedente para reprobar la validez de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero

en principio la acción de tutela se torna improcedente para reprobar la validez de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha reconocido la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías « ius fundamentales» de las partes. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el caso bajo examen, Derly Granados se muestra en desacuerdo con el actuar y decisión emitida por la Comisaría Once de Familia de Suba II (11 de septiembre de 2023), a través de la cual declaró

2. En el caso bajo examen, Derly Granados se muestra en desacuerdo con el actuar y decisión emitida por la Comisaría Once de Familia de Suba II (11 de septiembre de 2023), a través de la cual declaró el incumplimiento a la medida de protección establecida en favor de CarlosRad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01

5 Granados, e impuso sanción pecuniaria en contra de aquella, sus hermanos y cónyuge, disenso extensivo al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, a quien correspondió conocer de la consulta en dicho trámite. De ahí que esta Sala se ocupará de la determinación de la sede judicial, comoquiera que allí se zanjó el incidente del primer incumplimiento, aquí cuestionado, de manera que corresponde entrar a verificar la configuración del agravio o la razonabilidad de la actuación que impida la intervención excepcional.

3. Precisado el problema jurídico, y confrontada la queja con la información obtenida del expediente de la medida de protección, la Sala concuerda en la negación del amparo, al avizorarse que la determinación del despacho querellado fue respaldada en criterios razonables, tal y como pasa a explicarse.

En efecto, auscultada la providencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el marco del grado jurisdiccional de consulta2 a la sanción impuesta por desacato a la medida de protección en favor de Carlos Alfredo, en la que dispuso confirmar la resolución de la autoridad administrativa, se evidencia el desarrollo de la

jurisdiccional de consulta2 a la sanción impuesta por desacato a la medida de protección en favor de Carlos Alfredo, en la que dispuso confirmar la resolución de la autoridad administrativa, se evidencia el desarrollo de la problemática con los lineamientos que regula el tema de la violencia intrafamiliar, no solo desde el ámbito legal sino jurisprudencial.

El juez inició con la exaltación del valor esencial de la familia que dimana del artículo 42 de la Constitución, los factores que la lesionan, el manejo con la Ley 294 de 1996, su modificación en la Ley 575 de 2000, y sentencias de la Corte Constitucional, luego de lo cual, contrastó los medios de prueba recaudados por la Comisaría, tales como la denuncia del incumplimiento efectuada por esa dependencia, y los descargos de cada incidentado. 2 En virtud de la competencia asignada por el artículo 12 del Decreto 652 de 2001.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01 6 Tras ponderar la situación, coincidió con la consideración de la Comisaría Once, de la cual subrayó: Ahora bien, indicó la Comisaría de Familia que se incumplió la medida de protección impuesta, comoquiera que los incidentados dentro de cada una de sus declaraciones, confesaron que no han sido garantes del cumplimiento de las obligaciones que tienen respecto del accionado (sic) CARLOS ALFREDO GRANADOS CORREAL, pues siendo un sujeto de especial protección constitucional, sigue en estado de completo abandono ante una entidad hospitalaria, sin que ninguno de los accionados adelante acciones efectivas

GRANADOS CORREAL, pues siendo un sujeto de especial protección constitucional, sigue en estado de completo abandono ante una entidad hospitalaria, sin que ninguno de los accionados adelante acciones efectivas tendientes coadyuvar a que el accionado (sic) supere la situación de vulneración de derechos en la cual se encuentra, los accionados permanecen indiferentes aun teniendo obligaciones de orden legal en sus calidades de hijos y cónyuge, razón por la cual no han cumplido la medida de protección impuesta; De ahí entonces coligió que: … la decisión proferida por la Comisaría De Familia de conocimiento, resulta acertada bajo los parámetros constitucionales de perspectiva de especial protección al adulto mayor, teniendo en cuenta la calidad de la aquí accionante y la trascendencia de los hechos de violencia denunciados, razón por la cual encuentra el Juzgado conveniente confirmar la multa impuesta en el incidente de incumplimiento a medida de protección sometido a consulta. Y cierra su motivación, con la verificación de la debida diligencia en cada una de las instancias del incidente, al apuntar que «que la actuación administrativa y judicial que conocieron de esta denuncia, actuaron con la debida diligencia respecto de las acciones penales y administrativas, cuya finalidad es la especial protección a un sujeto de derechos preferentes, motivos que respaldan la decisión que aquí se asume».

4. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que la decisión adoptada no luce irrazonada, ni mucho menos carece de motivación, como

decisión que aquí se asume».

4. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que la decisión adoptada no luce irrazonada, ni mucho menos carece de motivación, como lo refirió la impugnante, pues el raciocinio del operador judicial fue edificado en una legítima aplicación de las preceptivas legales que disciplinan el tema de violencia intrafamiliar, armonizado con la orientación de la jurisprudencia, así como en los medios probatorios recolectados por la Comisaría.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01

7 Aunque la interesada alegó tener documentos sobre el cumplimiento de sus obligaciones para con su padre, y que según reprocha, fueron negadas, lo cierto es que no obra ni la más mínima prueba de ese comportamiento omisivo del fallador de primer grado, ni de la gestión que procuró al interior del trámite administrativo para incorporarlas. En este caso, Carlos Alfredo, de 73 años, se encontraba en un centro hospitalario, y permaneció varios meses sin el acompañamiento de sus familiares, donde en lo particular, Derly Sambrina Zambrano Parra no logró acreditar ni explicar el «abandono» endilgado en atención a la medida impuesta de ejercer solidariamente «el debido cuidado, afecto y protección a su progenitor». De tal suerte que, la sanción de multa no acontece por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, como fue señalado en el escrito de esta acción. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión recriminada no

progenitor». De tal suerte que, la sanción de multa no acontece por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, como fue señalado en el escrito de esta acción. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión recriminada no estructura defecto de procedibilidad alguno, pues se itera, está plenamente soportada en argumentos objetivos, y responde a la garantía que les asiste a los miembros más vulnerables de la población, encontrándose en este grupo, los adultos mayores, quienes se ubican en una situación de indefensión y de inferioridad frente los demás que pueden valerse por sí mismos.

5. Lo percibido aquí entonces, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones de la autoridad judicial con respecto a la inobservancia de la medida de protección, que no tiene la fuerza para abrir camino a la protección constitucional, pues la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: … el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

amparo. (Citada en CSJ STC8553-2024).Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01 8 Aun en gracia de lo indicado, mediante esta senda no se puede entrar a desaprobar de plano o calificar de absurdo el planteamiento del estrado, habida cuenta que la salvaguarda no fue diseñada como una tercera instancia para revisar « la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación – paralelo – que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas» (CSJ STC 14 may.2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC4719-2024).

6. Por último, valga recordar que recientemente en sentencia STC9256-2024, en el amparo que solicitó Celene Patricia Granados Parra, aquí vinculada, y de conocimiento de este Magistratura en sede de segunda instancia con el radicado nº2024-00758-01, se revisó el mencionado fallo, donde no salió avante la protección requerida. Por lo tanto, al ser los mismos embates y aspiraciones, se ha de conservar la tesis de la razonabilidad de la providencia criticada.

7. Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la decisión refutada en esta vía.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-22-10-000-2024-00859-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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