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CSJ - STC10345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10345-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Terán Urbina frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía, con ocasión del juicio verbal de “simulación”, adelantado por Isabel y Leonardo Urbina Rodríguez y Hercilia Urbina de Vargas contra el aquí actor y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El actor implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01

2

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que

a continuación se describen: Hercilia Urbina de Vargas, Isabel y Leonardo Urbina Rodríguez incoaron libelo de simulación contra Juan Antonio Lugo Navarro, Ana Leonor Triviño Torres, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. y el aquí actor, con el objeto de lograr la revocatoria del contrato celebrado entre

Lugo Navarro, Ana Leonor Triviño Torres, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. y el aquí actor, con el objeto de lograr la revocatoria del contrato celebrado entre Aristóbulo Urbina Rodríguez (q.e.p.d) y Juan Antonio Lugo Navarro. Dicho negocio, contenido en la “Escritura Pública N° 521 de 29 de agosto de 1979 de la Notaría Única de Chía” , correspondía a la compraventa de los bienes “La Camera” y la “La Alcancía”, identificados con matrículas inmobiliarias “N° 50N-518559” y “N° 50N-20293151” de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte1. El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”2. Frente a esa determinación, el extremo activo formuló recurso de apelación3. El 14 de agosto de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenó la 1 Folio 1; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 3 cancelación de todos los actos jurídicos realizados con posterioridad a la simulación4. Seguidamente, en providencia de 7 de noviembre de

3 cancelación de todos los actos jurídicos realizados con posterioridad a la simulación4. Seguidamente, en providencia de 7 de noviembre de 2007, el ad quem, de manera oficiosa, corrigió el anterior veredicto en cuanto a “(…) los folios de matrículas inmobiliarias (…) y las Notarías (…)”, donde fueron otorgadas las escrituras anuladas5. En el año 2017, el demandante Leonardo Urbina elevó escrito ante el estrado confutado, solicitando adelantar la entrega de las heredades descritas6. En proveído de 29 de septiembre de 2017, el juez cognoscente accedió a dicha petición, ordenando entregar las propiedades denominadas “(…) “La Camera” y “La Alcancía”, identificadas con folios de matrículas inmobiliaria N° 50N-5128560 y N° 50N-20293151 (…)”; para tal fin, expidió el despacho comisorio “N° 031” de 4 de mayo de 2018, dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Chía7. El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía adelantó la diligencia, lográndose materializar en el predio “La Alcancía”; empero, en el terreno “La Camera” le concedió un (1) mes al ocupante, José Pedro Antonio Torres León, para que efectuara la entrega8. 4 Ibidem. 5 Folios 48 al 53; Cuaderno “Prueba”.

“La Camera” le concedió un (1) mes al ocupante, José Pedro Antonio Torres León, para que efectuara la entrega8. 4 Ibidem. 5 Folios 48 al 53; Cuaderno “Prueba”. 6 Folios 1 y 2; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 7 Folios 1 y 2; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 8 Folio 2; Cuaderno “Respuesta Juez 1° C-M”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 4 El 12 de octubre de 2018, el prenombrado formuló oposición y pidió la invalidez del trámite, reclamos denegados “por improcedentes” por el juez comisionado, en proveído de 19 de octubre siguiente, pues, según advirtió esa autoridad, aquél “(…) no fue parte en el proceso (…) [y, además,] no se hizo presente en el acto (…)”9. Los días 17 y 19 de octubre de 2018, Gerardo Antonio Alvarado Parra y Torres León deprecaron, a través de apoderado judicial, la nulidad de lo actuado; no obstante, el juez del circuito accionado, resolvió ambas solicitudes desfavorablemente; la primera, “(…) por falta de legitimación en la causa por activa para proponerla, conforme al artículo 135 del CGP (…)” y, la segunda, porque debía “(…) supeditarse a las resultas de la comisión (…)”10. Después, el 20 de mayo de 2019, el demandado, aquí gestor, deprecó la invalidez del auto “(…) mediante el cual se

supeditarse a las resultas de la comisión (…)”10. Después, el 20 de mayo de 2019, el demandado, aquí gestor, deprecó la invalidez del auto “(…) mediante el cual se ordenó la entrega (…)”. Para definir tal súplica, el 4 de septiembre de 2019, el fallador del circuito remitió el “Oficio N° 1801” al juzgado comisionado, a fin de que brindara información acerca de su encargo11. Emitida dicha comunicación por parte del estrado municipal, en proveído de 18 de diciembre de 2019, el comitente corrigió el auto de 29 de septiembre de 2017, en 9 Folio 59; Cuaderno “Prueba”. 10 Folio 2; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 11 Ibidem.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 5 cuanto a la foliatura de la matrícula inmobiliaria del predio “La Camera”, precisando que ésta es la “N° 50N-518559” y no la “N° 50N-5128560”; dicha providencia fue noticiada al comisionado, con el objeto de que adelantara la diligencia de entrega, conforme a lo expresado12. Ante lo allí resuelto, el peticionario elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación13. En determinación de 2 de julio de 2020, el juez de circuito resolvió mantener incólume su veredicto y negó el remedio vertical; asimismo, rechazó la nulidad exigida por el

reposición y en subsidio apelación13. En determinación de 2 de julio de 2020, el juez de circuito resolvió mantener incólume su veredicto y negó el remedio vertical; asimismo, rechazó la nulidad exigida por el precursor, por no encontrarse fundada dentro de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso14. Manifiesta el petente que la heredad “La Camera”, objeto del decurso de simulación, quedó excluida del mismo, en sede de apelación, por el tribunal, en el fallo proferido el 14 de agosto de 200715. Aduce que la actividad desplegada por el funcionario del circuito adolece de irregularidades, por cuanto “(…) el despacho comisorio no contenía el número de matrícula inmobiliaria (…)”, para identificar el predio y, de esa manera, poder materializar la entrega16. 12 Folio 3; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 13 Folio 3; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 14 Ibidem. 15 Folios 3 y 4; Cuaderno “Demanda”. 16 Folio 4; Cuaderno “Demanda”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 6 Expresa, la corrección efectuada por el servidor enjuiciado en la nomenclatura es “extemporánea”, pues, según su afirmación, aquélla se ordenó cuando el juez comisionado ya había cumplido su gestión17.

enjuiciado en la nomenclatura es “extemporánea”, pues, según su afirmación, aquélla se ordenó cuando el juez comisionado ya había cumplido su gestión17.

3. Exige, por tanto, “anular” el despacho comisorio N° 031 de 4 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, en consecuencia, se ordene excluir del decurso de simulación el predio “La Camera”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-518559”, tal como lo definió el tribunal en sede segunda instancia18. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que el auto mediante el cual se ordenó la entrega del predio objeto del juicio de simulación, el aquí tutelante, no presentó reparo alguno y, por tanto, “(…) cobró ejecutoria y se libró el despacho comisorio N° 031 de 4 de mayo de 2018 (…)”.

Añadió que no existe la vulneración alegada por el promotor, por cuanto esa judicatura, ha actuado “(…) con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia [proferida por el tribunal,] la cual cobró firmeza hace más de diez (10) años (…)”. De otra parte, sostuvo que si bien, inicialmente, 17 Ibidem. 18 Folios 6 y 7; Cuaderno “Demanda”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 7

inicialmente, 17 Ibidem. 18 Folios 6 y 7; Cuaderno “Demanda”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 7 “(…) se incurrió en un error mecanográfico al momento de indicar el folio de matrícula inmobiliaria, [la cual] identifica al predio denominado la “La Camera” (…) [ese lapsus calami, aseguró, ya] (…) fue corregido de manera posterior y previo a que se hubiese efectuado la diligencia respectiva (…) y [ahora,] le corresponde al juzgado comisionado adelantar la misma, atendiendo la orden dispuesta en la sentencia, puesta en conocimiento (…)”. Finalmente, solicitó se deniegue el auxilio por improcedente, porque “(…) las decisiones tomadas al interior del plenario [se dictaron] con apego a lo establecido en la Ley para esta materia (…)”19.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía manifestó que el 5 de octubre de 2018, efectuó la diligencia de entrega de la heredad debatida, concediéndole el término de un (1) mes, a los ocupantes que se encontraban en el predio “La Camera”.

Refirió que José Pedro Antonio Torres León, deprecó la invalidez de la audiencia realizada el 5 de octubre de 2018, razón por la cual, “(…) ofició al juzgado comitente a fin de poner en conocimiento las manifestaciones, (…) y aclarar si el predio denominado “La Camera” es susceptible de entrega (…) [pero] a la fecha, no (…) ha recibido respuesta por parte (…)” de esa judicatura20.

poner en conocimiento las manifestaciones, (…) y aclarar si el predio denominado “La Camera” es susceptible de entrega (…) [pero] a la fecha, no (…) ha recibido respuesta por parte (…)” de esa judicatura20.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 19 Folios 1 al 3; Cuaderno “13) 006 contestación 2020-00294 Juez”. 20 Folios 1 al 3; Cuaderno “14) Respuesta Juez 1° Mpal Chía”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 8 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “(…) el actor constitucional no ejerció los recursos legalmente procedentes como medios de defensa que tenía a su alcance, valga decir, los recursos de reposición y apelación contra el auto de 2 de julio de 2020, que rechazó la nulidad por él propuesta respecto de “(…) LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE LA CAMERA”, y además, se encuentra pendiente de realizar la diligencia de entrega del predio “La Camera”, identificado con matrícula No. 50N-518559, según lo dispuesto por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto del 18 de diciembre de 2019 (…)”21. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a

el señor Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto del 18 de diciembre de 2019 (…)”21. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial22.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 29 de septiembre de 2017, vulneró las prerrogativas superlativas del censor, allá demandado, al ordenar la entrega del predio “La Camera” identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-518559”, objeto del juicio de simulación cuestionado, pues, según su afirmación, dicha heredad fue excluida, en sede de apelación, por el Tribunal 21 Folios 1 al 15; Cuaderno “16) 202_2”. 22 Folios 1 al 7; Cuaderno “20) Apelación tutela”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01

9 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo definitorio, dictado el 14 de agosto de 2007.

2. Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, es procedente la protección exigida, pues, revisada la actuación censurada, se constata el quebranto de la garantía al debido proceso del tutelante y el desafuero imputado por el accionar caprichoso del juez circuito querellado.

No obstante, como puede aducirse la improcedencia de esta salvaguarda porque el peticionario omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no alegó lo

el accionar caprichoso del juez circuito querellado.

No obstante, como puede aducirse la improcedencia de esta salvaguarda porque el peticionario omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no alegó lo aquí expuesto ante el citado despacho mediante reposición y apelación, frente al proveído emitido el 2 de julio de 2020, donde se negó la invalidez de la actuación por él deprecada, se resalta, en esta oportunidad, no resulta conveniente anteponer la satisfacción, entre otros, del presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte una protuberante vulneración a los derechos invocados, proceder avalado por esta Sala en casos análogos. Al respecto, se ha puntualizado: “(…) [E] n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 10 “[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su

10 “[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.

3. En el subexámine, Isabel y Leonardo Urbina Rodríguez y Hercilia Urbina de Vargas incoaron el libelo de simulación debatido contra Juan Antonio Lugo Navarro, Ana Leonor Triviño Torres, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el aquí actor, con el objeto de lograr la revocatoria del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Aristóbulo Urbina Rodríguez (q.e.p.d) y Juan Antonio Lugo Navarro, contenido en la “Escritura Pública N° 521 de 29 de agosto de 1979 de la Notaría Única de Chía”, de los bienes “La Camera” y la “La Alcancía” identificados con matrículas inmobiliarias “N° 50N-518559” y “N° 50N-20293151”.

Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, en sentencia proferida

inmobiliarias “N° 50N-518559” y “N° 50N-20293151”. Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, en sentencia proferida el 14 de agosto de 2007, revocó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, desestimatorio de las pretensiones para, en su lugar, acceder a las mismas. Dicho colegiado desplegó un estudio concienzudo de la situación jurídica de las dos heredades disputadas, desde el 3 de julio de 199723, fecha del registro de la venta simulada, 23 Anotación Número 4 del Certificado de Tradición del bien inmueble “La Camera”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 11 en aras de establecer la validez de los actos ejercidos e inscritos posteriormente. Referente al predio “La Camera” identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-518559”, observó que mediante escritura pública “N° 1270 de 13 de marzo de 1997”, Juan Antonio Lugo Navarro se lo transfirió a Juan Carlos Terán Urbina, aquí gestor 24, quien, en instrumento notarial “N° 092 de 3 de abril de 2000”, le vendió a Ana Leonor Triviño Torres “una parte” de esa propiedad25. Adujo el ad quem respecto de ese último negocio jurídico, que Triviño Torres adquirió el feudo, después de haberse incoado el juicio de simulación -12 de enero del año 2000y, “(…) para infortunios de la parte demandante, la

jurídico, que Triviño Torres adquirió el feudo, después de haberse incoado el juicio de simulación -12 de enero del año 2000y, “(…) para infortunios de la parte demandante, la inscripción [de la cautela en el certificado de tradición del bien, ocurrió] sólo hasta el 14 de julio del 2000 (…)”26. Por lo anterior, la colegiatura la reconoció como “tercera de buena fe”, pues, según advirtió, al momento de perfeccionarse la compraventa, aquélla “(…) no tenía conocimiento alguno sobre la demanda de simulación (…)”27. En ese orden, relievó el tribunal que Ana Leonor no podía ser afectada con la sentencia y, en consecuencia, condenó a Juan Antonio Lugo Navarro y al aquí accionante a pagar, a favor de la sucesión de Aristóbulo Urbina Rodríguez, 24 Anotación Número 4 del Certificado de Tradición del bien inmueble “La Camera”. 25 Anotación Número 4 del Certificado de Tradición del bien inmueble “La Camera”. 26 Folio 37; Cuaderno “Prueba”. 27 Folio 38; Cuaderno “Prueba”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 12 la suma de $52’000.000, correspondiente a lo recibido por el tutelante, por el valor de esa “parte” de la hacienda28. Así las cosas, en la parte resolutiva de esa providencia, en específico, en los numerales 4° y 5°, se anotó lo siguiente: “(…) [O] RDENAR a JUAN LUGO NAVARRO y a JUAN CARLOS

Así las cosas, en la parte resolutiva de esa providencia, en específico, en los numerales 4° y 5°, se anotó lo siguiente: “(…) [O] RDENAR a JUAN LUGO NAVARRO y a JUAN CARLOS TERÁN URBINA como demandados, reintegrar los inmuebles denominados “LA CAMERA” y “LA ALCANCÍA” a la sucesión de ARISTÓBULO URBINA RODRÍGUEZ, para efectos de realizar la partición adicional, teniendo en cuenta que el bien queda nuevamente como propiedad de la SUCESIÓN de este último. Lo harán en un plazo de 6 días desde cuando se notifique el auto que ordene cumplir lo resuelto por el tribunal y si no, la entrega se cumplirá como los disponen los artículos 337 y concordantes del C. de P. C., entrega de la cual se exceptúa el predio que le vendieron a Ana Leonor Triviño de Torres (…)” (se destaca). “(…) [O]RDENAR a JUAN CARLOS TERÁN URBINA como demandado, devolverle a la sucesión de su tío ARISTÓBULO URBINA RODRIGUEZ los cincuenta y dos millones de pesos ($52’000.000) que recibió de la señora ANA LEONOR TRIVIÑO DE TORRES, por concepto del contrato de compraventa celebrado en escritura pública 092 otorgada en la Notaría Única de Cajicá, suma que deberá devolvérsele con su correspondiente indexación causada a partir de la fecha de su percepción; ese contrato no se afecta al considerársele a ella como una tercera de

suma que deberá devolvérsele con su correspondiente indexación causada a partir de la fecha de su percepción; ese contrato no se afecta al considerársele a ella como una tercera de buena fe (…)”29 (se destaca). 4.1. Ahora bien, auscultado el procedimiento criticado por el petente, se extrae que el 29 de septiembre de 2017, el juez querellado ordenó la entrega de las propiedades denominadas “(…) “La Camera” y “La Alcancía”, identificadas con folios de matrículas inmobiliaria N° 50N-5128560 y N° 50N-20293151 (…)”; para tal fin, expidió el despacho comisorio “N° 031” de 4 de mayo de 2018, dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Chía. 28 Folio 38; Cuaderno “Prueba”. 29 Folio 44; Cuaderno “Prueba”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 13 Lo antelado demuestra que el estrado del circuito convocado no efectuó, previo a adelantar las gestiones de la entrega del bien inmueble debatido, un control de legalidad de todas las actuaciones tramitadas en el asunto, ello, pese al transcurso de más de 10 años de haberse proferido la sentencia del tribunal. Se destaca, el togado querellado omitió pronunciarse acerca de la procedencia de lo reclamado, con el objeto de lograr identificar y determinar plenamente los predios; cuestión necesaria si se tiene en cuenta, como antes se expuso, que, en sede de apelación, se excluyó el negocio

lograr identificar y determinar plenamente los predios; cuestión necesaria si se tiene en cuenta, como antes se expuso, que, en sede de apelación, se excluyó el negocio realizado por Ana Leonor Triviño de Torres, en relación con la heredad denominada “La Camera”. Adviértase, si bien el 7 de noviembre de 2007, el ad quem, de manera oficiosa, corrigió su sentencia, en cuanto a “(…) los folios de matrículas inmobiliarias (…) y las Notarías (…)” donde fueron otorgadas las escrituras anuladas, ninguna modificación realizó sobre lo decidido en torno al contrato de Triviño de Torres. Así, aun cuando los actuales ocupantes del predio referido y el aquí tutelante, comparecieron al estrado querellado, en varias oportunidades, a manifestar la imposibilidad de surtir la diligencia sobre aquél predio, el juez de la causa optó por denegar sus pedimentos sin dilucidar los hechos alegados.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 14 En ese orden, al fallador denunciado le correspondía dirimir, antes de comisionar a los juzgados municipales, la situación jurídica del fundo, constatando la información consignada en el respectivo certificado de tradición, en aras de verificar: i) la descripción de la cabida y sus linderos; y ii) las cancelaciones de las anotaciones efectuadas, por la anulación de las escrituras públicas, dispuestas en

de verificar: i) la descripción de la cabida y sus linderos; y ii) las cancelaciones de las anotaciones efectuadas, por la anulación de las escrituras públicas, dispuestas en segunda instancia. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [T]oda diligencia de entrega se debe iniciar con la determinación del bien objeto de la medida, quienes se encuentren en el inmueble tienen derecho a ser oídos, a oponerse y su defensa sea tramitada y resuelta –salvo que el fallo o la providencia les sea oponible-, habida cuenta que los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso se refieren a dicha determinación, y tanto estas disposiciones, como el 762 a 792 del Código Civil, dejan a salvo los derechos de terceros poseedores, quienes sólo pueden ser despojados de su posesión si las presunciones de dominio y de buena fe que la acompañan, son desvirtuadas. “Salvo que al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificación del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deberá efectuarse previa la plena determinación del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que éstos deben ser vencidos en el trámite pertinente de la oposición previsto en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, en ejercicio de la institución civil prevista para el efecto, la que les

deben ser vencidos en el trámite pertinente de la oposición previsto en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, en ejercicio de la institución civil prevista para el efecto, la que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicción. “En consecuencia, el juzgador, entre otros casos, incurre en vía de hecho, porque desconoce las garantías constitucionales de los terceros cuando desatiende la oposición presentada por quienRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 15 posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia. Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia (…)”30 Aunado, obsérvese las falencias en la transcripción de la matrícula inmobiliaria correspondiente a la propiedad “La Camera”, tanto en el veredicto reprochado como en el trámite guiado por el juez comisionado, hicieron inviable para los interesados y ocupantes de la propiedad, ejercer, como es debido, su derecho de contradicción. Contrario a lo expuesto por el despacho encausado, dicho error en la nomenclatura permaneció, inclusive, hasta el momento en el cual el juez municipal surtió la audiencia de entrega el 5 de octubre de 201831, siendo, asimismo, inane la corrección realizada el 18 de diciembre siguiente, pues, además de hallarse precluida dicha etapa, en realidad, correspondía efectuar un estudio pormenorizado de la viabilidad de la entrega del bien “La Camera”, proceder soslayado por el accionado. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo

correspondía efectuar un estudio pormenorizado de la viabilidad de la entrega del bien “La Camera”, proceder soslayado por el accionado. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental “(…) puede estructurarse (…) cuando  ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha 30 STC3397-2016; Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00059-01; Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. 31 Folios 62, 63 y 64; Cuaderno “Prueba”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 16 actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”32. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues “(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”33.

5. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efecto la decisión de 29 de septiembre 2017, en torno a la entrega ordenada en relación con el bien inmueble “La Camera”, así como todas las determinaciones que de ella dependan y, en el mismo término, se pronuncie sobre tal diligencia, conforme a lo aquí esbozado.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención

al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención 32 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01 17 Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(… Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 34, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”35, impone su observancia

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”35, impone su observancia en forma irrestricta cuand

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