🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10345-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10345-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Felipe Martínez Cataño instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Diciplina Judicial del Cesar, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, y demás intervinientes en los consecutivos 2009-00654 y 2020-00295. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, cosa juzgada, justicia material, reconocimiento y valoración a las pruebas documentales» para que se ordenara: a)- «la anulación o dejar sin efectos los fallos disciplinarios de primer nivel y segundo orden proferidos por las Comisones de Disciplina Seccional Cesar y la Comisión de Disciplina Nacional de fecha abril 26 del 2023 y octubre 25 del 2023 (…)» y, en consecuencia, «ORDENAR a la Sala de la Comisión

segundo orden proferidos por las Comisones de Disciplina Seccional Cesar y la Comisión de Disciplina Nacional de fecha abril 26 del 2023 y octubre 25 del 2023 (…)» y, en consecuencia, «ORDENAR a la Sala de la Comisión Nacional Disciplinaria y Seccional Cesar proferir un nuevo fallo ajustado al marco jurídico constitucional y a la ley sancionatorio (…) que los fallos de primera y segunda instancia sean resueltos conforme a la norma Ley 1952 de 2019 artículo 2°»; además que, «se decrete [la nulidad de] todo lo actuado de la investigación disciplinaria radicado 20001-1102-001-2020-00295-00 (…) a partir del auto que avoca la apertura investigación disciplinaria, en el sentido de que se deja de vincular e investigar al señor Juez Segundo del Circuito de Valledupar Germán daza Ariza quien realmente aparece denunciado en la presente queja disciplinaria instaurada»; b)- Se revise «el expediente RAD No. 2000140030032009-00654 00 proceso ejecutivo singular», específicamente «todo el acervo probatorio a partir de la diligencia de remate fracasada ilegalmente por el juez Jaime Enrique Villalobos Brochel de fecha julio 24 del 2017 y los autos de 24 abril del 2019 diligencia de remate que también fuera fracasada por la juez Claudis Amalia Morón Bermúdez, la aprobación del remate en todas sus partes y adjudicación del bien rematado al rematante julio 11 del 2019 de esta fecha en adelante hasta los autos proferidos por el ex juez Julio Alfredo Oñate Araujo hasta

Morón Bermúdez, la aprobación del remate en todas sus partes y adjudicación del bien rematado al rematante julio 11 del 2019 de esta fecha en adelante hasta los autos proferidos por el ex juez Julio Alfredo Oñate Araujo hasta diciembre 03 del 2019 (…)»; y, c)- Al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, « se sirva proferir auto comisionándose al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ CESAR, [para que] proceda hacer la entrega real y material del bien inmueble objeto de remate ubicado en esa localidad» y, a este último, fije «fecha para la entrega total del predio rematado, citando al supuesto 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 Administrador de los bienes muebles y enseres WILSON FORERO, para ser retirados y recibido los mismos, en un término de 72 horas siguientes a la notificación personal del fallo » y, por tanto, «no continuar con las moras INJUSTIFICADAS, DILACIONES, TALANQUERAS Y TRIQUIÑUELAS utilizadas por el opositor y demandante en pertenencia en asocio con su abogado de confianza en el ejecutivo singular y en la pertenencia JUAN PABLO OVALLE ARZUAGA, quienes han utilizado cualquier mecanismo ilegal de obstruir a la justicia (…)». Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar conoció el juicio disciplinario que el actor promovió contra Clauris Amalia Morón Bermúdez y Julio Alfredo Oñate Araujo

Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar conoció el juicio disciplinario que el actor promovió contra Clauris Amalia Morón Bermúdez y Julio Alfredo Oñate Araujo como titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (202000295), por las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n.° 200900654 y, dispuso la terminación del mismo en favor de los investigados (26 abr. 2023); decisión que apelada por el gestor, el superior ratificó (25 oct.). En criterio del impulsor, con la última determinación se incurrió en vías de hecho por « DEFECTO PROCEDIMENTAL, DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, EXCESO RITUAL MANIFIESTO, DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, DEFECTO FACTICO, y al PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACTIVIDADES JUDICIALES», en tanto, « de manera caprichosa y arbitraria, no valoró las piezas procesales aportadas como pruebas documentales existentes en el cuerpo de la investigación disciplinaria en el expediente, las cuales se encuentran arrimadas al expediente» y, por el contrario, «defiende los intereses de los jueces disciplinados investigados: convirtiéndose en Juez y parte las Salas que decidieron en la primera y segunda instancia, ambas favoreciendo a los funcionarios judicialesJueces, como quiera que ni los Jueces de Conocimiento, ni los Comisionados han cumplido con lo consagrado en las ritualidades establecidas en el canon 456».

la primera y segunda instancia, ambas favoreciendo a los funcionarios judicialesJueces, como quiera que ni los Jueces de Conocimiento, ni los Comisionados han cumplido con lo consagrado en las ritualidades establecidas en el canon 456». 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 Tampoco «dieron el valor jurídico probatorio a todas y a cada una de las piezas procesales, pruebas documentales, entre ellas a las evidencias fotográficas tomadas al inmueble donde se puede ver y apreciar el estado de deterioro, deplorable, desvalijado y la sustracción de las instalación eléctricas internas, el robo de lámparas bombillos y luces y la destrucción de las habitaciones con que contaba el inmueble objeto de remate el día en que se practicó la diligencia del secuestro agosto 05 del 2010 del mismo ha sufrido un cambio el inmueble objeto de remate teniendo»; manifestando erróneamente, la Comisión acusada, que «los jueces investigados disciplinariamente habían actuado en derecho, falso EN TODOS SUS CONTEXTOS JURIDICOS lo que realmente se ha materializado y configurado es un quebrantamiento a la Constitución y a la ley, las actuaciones y procedimientos ilegales de estos no se ajustan al marco jurídico legal». De igual manera, señaló que en la queja disciplinaria « se genera una nulidad procesal por cuanto las comisiones investigadoras disciplinariamente de primer orden y de segundo nivel » dejaron de vincular a ese trámite, al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar – Cesar Germán Daza Ariza, «quien aparece denunciado en la misma queja presentado en octubre 29 del 2020 en

primer orden y de segundo nivel » dejaron de vincular a ese trámite, al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar – Cesar Germán Daza Ariza, «quien aparece denunciado en la misma queja presentado en octubre 29 del 2020 en el numeral 10°». Aseveró que «[e]l Juez Segundo Civil Del Circuito De Valledupar – Cesar Germán Daza Ariza, viola el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, cuando resuelve notificar al accionante de su segundo fallo de tutela de primera instancia adiado marzo 10 del 2020 notificándolo de manera extemporánea en un término perentorio judicial el 30 de octubre del 2020, de más de siete meses de haberse dictado el fallo»; sumado al hecho que, «dentro del proceso ejecutivo singular objeto del remate, en el expediente existe una serie de errores, horrores e inconsistencias en los autos que aprueba en todas sus partes el remate y se le adjudica el bien adjudicado al rematante adiado julio 11 de 2019 (…)». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y resaltó que, «el accionante pretende revivir oportunidades procesales que son eminentemente preclusivas y, en consecuencia, 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 una vez vencidos los términos, no se podrá volver sobre el mismo asunto, salvo que concurran circunstancias excepcionalísimas que permitan acudir al amparo constitucional, las cuales no se predican del particular»; de ahí que, «no ha violado

concurran circunstancias excepcionalísimas que permitan acudir al amparo constitucional, las cuales no se predican del particular»; de ahí que, «no ha violado los derechos fundamentales invocados por [el] accionante, es importante señalar que se tomó la decisión conforme a derecho y en estricto cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar aseveró que «no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la decisión de primera instancia cuenta con una motivación razonable para que se entienda justificada, en ella se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a esta Comisión Seccional a disponer la terminación del procedimiento a favor de los jueces, siendo confirmada en segunda instancia». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar relató el rito surtido en las «acciones de tutela» n.° 2019-00225 y 2023-00103 formuladas por el precursor. 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, aclarando inicialmente que, si bien se «cuestionó que no se hubiera vinculado al Juez 2° Civil del Circuito de Valledupar al trámite disciplinario, pese a que la queja que interpuso se dirigía también en contra de su actuar », también lo es que, en el « auto admisorio del proceso disciplinario», el a quo dispuso compulsar copias a ese estrado judicial, en tanto, «existen factores de conexidad para tramitar ambas investigaciones bajo un mismo proceso».

proceso disciplinario», el a quo dispuso compulsar copias a ese estrado judicial, en tanto, «existen factores de conexidad para tramitar ambas investigaciones bajo un mismo proceso». Esgrimió que, como «la queja interpuesta por el actor se escindió en dos, y el proceso cuestionado en la presente acción de tutela, bajo el radicado n° 200011102000202000295-01, únicamente incluye a quienes fueran titulares del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, por lo cual, el análisis efectuado en [esa] providencia se centrará en esto». 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 Dedujo, que « (...) la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas y en la normatividad que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico por el que se adoptó la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional»; que « como no se pudo demostrar ninguna falta disciplinaria por parte de CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ y JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO en sus condiciones de Juez 3° Civil Municipal de Valledupar, no existía un camino distinto a terminar el proceso y archivarlo». 4.- Luis Felipe Martínez Cataño replicó aduciendo que la resolución de la Sala de Casación Penal es « descarada y descabellada», porque «genera cada día más en esta administración de justicia en cabeza de sus operadores una

4.- Luis Felipe Martínez Cataño replicó aduciendo que la resolución de la Sala de Casación Penal es « descarada y descabellada», porque «genera cada día más en esta administración de justicia en cabeza de sus operadores una inseguridad y desconfianza en la misma, en el sentido de que sus fallos de estas salas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como esta que decreta la Improcedencia del asunto jurídico violan derechos fundamentales violando el debido proceso al dejar de darle el justo reconocimiento a los hechos narrados y a las pruebas arrimadas en la tutela». Agregó que se beneficiaron y protegieron «las irregularidades y malas actuaciones de los jueces CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ y JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO en sus condiciones de Juez 3° Civil Municipal de Valledupar, no se ajustan al marco jurídico constitucional, quienes violaron la carta magna, cánones 29 y 456 de CGP» e, insistió en algunas alegaciones del pliego genitor, en torno al procedimiento del ejecutivo que provocó el disciplinario. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al « escrito de impugnación », ab initio , se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación de la sentencia opugnada, debido a que la providencia expedida por la 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 Comisión Nacional de Disciplina Judicial (25 oct. 2023), que refrendó la

de la sentencia opugnada, debido a que la providencia expedida por la 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 Comisión Nacional de Disciplina Judicial (25 oct. 2023), que refrendó la de la Seccional del César en el «proceso disciplinario» n.° 2020-00295-01, no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que obedece en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio. Allí, dicha Corporación, dedujo que «la actuación de los funcionarios se ajustó a derecho» y ciñéndose a los reparos del recurso de apelación, « para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», memoró: «(…) se terminará la actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibídem, que en su tenor literal dice: “Artículo 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”». Del análisis de las pruebas obrantes en el paginario coligió, que «se logró determinar que evidentemente los doctores JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO y CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ en sus condiciones de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, conocieron y tramitaron, respectivamente, el proceso ejecutivo singular radicado (…) 2009-00654, siendo la parte actora el hoy quejoso y la parte ejecutada el señor Orlando Díaz» y que, en esa Litis: «(…) se emitieron, respectivamente, decisiones a través de los diferentes autos de sustanciación e interlocutorios que oportuna y legalmente analizó la 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 primera instancia; providencias que a todas luces y tal como lo indicó el Seccional, no rayan con las garantías legales, constitucionales y procesales del quejoso, menos, en contravía de los derechos del abogado doliente. Se trató entonces, de actuaciones enmarcadas en el marco de la legalidad del proceso ejecutivo. Basta con hacer una lectura y análisis de la decisión del a quo para constatar que los jueces no cometieron falta disciplinaria, la primera instancia realizó una debida valoración fáctica y probatoria, desarrolló cada uno de los tópicos

ejecutivo. Basta con hacer una lectura y análisis de la decisión del a quo para constatar que los jueces no cometieron falta disciplinaria, la primera instancia realizó una debida valoración fáctica y probatoria, desarrolló cada uno de los tópicos de la queja y finalmente, de manera motivada y en apoyo de las probanzas tomó la decisión que hoy concita la atención de esta Corporación; que no es otra que la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de los jueces disciplinados». Examinando los demás elementos suasorios, explicó que «[s]e demostró por parte del Seccional, que los titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, realizaron las actuaciones necesarias para la materialización de la entrega del bien inmueble»; aunado al hecho que «[t]ambién se demostró que el auxiliar de la justicia tuvo buena disposición y que, por el contrario, el quejoso fue el que tuvo una actitud pasiva en el desarrollo del asunto». Respecto a la falta de « imparcialidad de los jueces e intereses en las resultas del proceso », indicó que tal argumento tampoco prosperaba, como quiera que, « se trató de afirmaciones sin ninguna clase de sustento y el derecho disciplinario no puede sancionar a los sujetos disciplinarios simplemente con premisas, indicios o suposiciones» y, en punto de « los errores ortográficos, numéricos y de índole meramente formal» anotó, que «se determinó que los mismos se subsanaron y que de ninguna manera podría considerarse que los mismos tenían la finalidad de entorpecer el asunto».

numéricos y de índole meramente formal» anotó, que «se determinó que los mismos se subsanaron y que de ninguna manera podría considerarse que los mismos tenían la finalidad de entorpecer el asunto». De lo expuesto, dijo, quedó demostrado que « no existió dilación, comoquiera que el proceso ejecutivo singular se tramitó con prontitud, pese a la alta carga laboral del juzgado y la suspensión de términos a raíz de la pandemia Covid19»; 8Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 máxime cuando, con ese actuar «el juez respetó las garantías legales y constitucionales del abogado quejoso, al punto de que se efectuó “la entrega del bien inmueble al rematante, dentro del proceso ejecutivo singular seguido por Luis Felipe Martínez Cataño en contra de Orlando Díaz, con rad. (…) 2009-00654-00, dándole cabal finiquito a lo pretendido por el hoy quejoso”». Adicionalmente, precisó que, tal como ha sostenido esa Corporación, «sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas la autoridades de justicia -artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-; sin embargo, [en] este caso nada de ello ocurrió». En lo atinente a los hechos nuevos, infirió que «si una situación fáctica

y reglamentos que se impone a todas la autoridades de justicia -artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-; sin embargo, [en] este caso nada de ello ocurrió». En lo atinente a los hechos nuevos, infirió que «si una situación fáctica no fue puesta en conocimiento, oportunamente al Seccional o a los disciplinados, en sede de apelación no pueden desarrollarse, porque rayaría con el debido proceso, contradicción y defensa de los funcionarios». Finalmente, concluyó: «Por consiguiente, se puede observar que, contrario a lo expuesto por el abogado Martínez Cataño, no se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, legales y procesales por parte de los jueces investigados. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá confirmar la decisión primigenia al no verificarse la ocurrencia de falta disciplinaria, de cara con los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su alzada. Además, porque la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir asuntos ya debatidos y/o ejecutoriados». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como 9Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda y especialmente establecer una «valoración probatoria» disímil a la del sentenciador de segundo grado, sin

busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda y especialmente establecer una «valoración probatoria» disímil a la del sentenciador de segundo grado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de «tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024). 2.- Los anhelos de Luis Felipe, encaminados a que (i) Se revise «el expediente RAD No. 2000140030032009-00654 00 proceso ejecutivo singular», específicamente « todo el acervo probatorio a partir de la diligencia de remate fracasada ilegalmente (…)» y, (ii) Se conmine al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar «proferir auto comisionándose al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ [para que] proceda hacer la entrega real y material del bien inmueble objeto de remate ubicado en esa localidad» y al Promiscuo Municipal de La Paz, fije « fecha para la entrega total del predio rematado (…)»; resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra « solicitud» le es ajena, además, de que, es a Luis Felipe a quien compete formular directamente ante tales

propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra « solicitud» le es ajena, además, de que, es a Luis Felipe a quien compete formular directamente ante tales autoridades las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024). Con todo, se enfatiza que, de acuerdo con lo transcrito en la determinación antes analizada - 25 oct . 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al auscultar el expediente ejecutivo objeto de la causa disciplinaria, tuvo por demostrado que «los titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, realizaron las actuaciones necesarias para la materialización de la entrega del bien inmueble»; máxime cuando, «el quejoso fue 10Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00691-01 el que tuvo una actitud pasiva en el desarrollo del asunto», por lo que, mal haría a través de este especial sendero, procurar del juez constitucional reabrir el debate de lo allá acaecido. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...