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CSJ - STC10346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10346-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00705-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Cruz Evelio Espinosa Ledesma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n° 2009-00092.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las piezas procesales allegadas al expediente se extrae, que mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, el accionante fueRad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01 2 declarado responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por lo que fue condenado a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de $34.630.442, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la sanción contemplada en

apropiación y prevaricato por acción, por lo que fue condenado a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de $34.630.442, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la sanción contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política 1, ambas por el término de 88 meses, directriz en la que además se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose su captura, la que se materializó el 16 de mayo siguiente. Contra esa decisión el gestor interpuso apelación, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 1º de noviembre de 2023, confirmando lo resuelto por el a-quo, resolución que aquel debatió a través del recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 15 de marzo del año en curso. El 5 de febrero anterior, el tutelante solicitó al juez del conocimiento la sustitución de la ejecución de la pena , con base en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), en concordancia con el numeral 2° del canon 314 ibídem o, en su defecto, que se le permita descontar aquella en su lugar de domicilio, en atención a que cuenta con 73 años, presenta quebrantos de salud y sus antecedentes familiares, sociales y labores permiten su concesión. Con auto del 8 de febrero posterior, dicho funcionario denegó esa postulación, tras señalar que no era competente para solventar lo pedido, sino el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (SP914 2016, rad.

postulación, tras señalar que no era competente para solventar lo pedido, sino el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (SP914 2016, rad. 45.905), aunado a que no se cumplía con el requisito objetivo que exige la norma para la suspensión de la ejecución de la pena, ya que al condenado se 1 No designación para ejercer como servidor público.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01 3 le impuso una pena que excede de 4 años y los delitos por los cuales fue condenado se encuentran excluidos de los beneficios y subrogados previstos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. Dicha determinación fue controvertida a través de los remedios horizontal y vertical, pero fue mantenida por el despacho acusado en proveído de 14 de febrero siguiente y confirmada por el Tribunal reprochado el pasado 20 de marzo, «con apoyo en una cita extensa y textual de las providencias AP4602-2016. Radicado 48.349 y SP4945 de 2019, Radicado 53.863». El actor sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que aplicaron un precedente que no estaba llamado a disciplinar el caso, ya que fue variado en decisiones posteriores, esto es, en las providencias «CSJ. Rad. 58755 de 31 de enero de 2024; CSJ. SP3371

llamado a disciplinar el caso, ya que fue variado en decisiones posteriores, esto es, en las providencias «CSJ. Rad. 58755 de 31 de enero de 2024; CSJ. SP3371 - 2022. Rad. 61.904; CSJ. SP646 - 2021. Rad. 53.174; CSJ. SP955 - 2020. Rad. 54.201; CSJ. SP. Rad. 119.860 de octubre de 2022; CSJ. SP. Rad. 45.900 de 13 de septiembre de 2017; CSJ. SP. Rad. 48.310 de 01 de febrero de 2017; CSJ. Auto Rad. 50.861 09 de agosto de 2017», que establecen que «el Juez de Primera Instancia [tiene la competencia] para resolver todas las solicitudes relacionadas con la libertad de la persona privada de la misma, cuando las mismas no hacen parte del objeto de impugnación en sede de recursos ordinarios o extraordinarios », situación que fue puesta en conocimiento de aquellas con los recursos propuestos, sin que desplegaran argumentación alguna para apartarse de tales pronunciamientos, sumado a que realizaron consideraciones alejadas de la realidad procesal.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el 8 de febrero y 20 de marzo de los corrientes en el juicio debatido, para que las instancias judiciales recriminadas se pronuncien de fondo sobre su solicitud de «sustitución de la ejecución de la pena».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de resumir

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de resumir las actuaciones que desplegó en la causa penal criticada, dijo estarse a lo decidido en ella.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Palmira se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por el togado de la defensa, ha sido respetuoso en las ritualidad que llevaron a la sentencia condenatoria, ha procedido de conformidad con lo preceptuado en las normas y en la Jurisprudencia, y además todas y cada una de las decisiones tomadas por éste despacho han sido confirmada por el Superior».

3. La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, manifestó que no emitiría un pronunciamiento de fondo respecto de la queja, ya que «los temas que son objeto de debate, no son de resorte de la Fiscalía, sino del Juzgado de Ejecución y Penas».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «las decisiones proferidas el 8 de febrero y 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable» , sumado a que, «a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que las accionadas desde la emisión de la sentencia tanto en primera como en segunda instancia, han realizado un estudio sobre las figuras

marco legal aplicable» , sumado a que, «a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que las accionadas desde la emisión de la sentencia tanto en primera como en segunda instancia, han realizado un estudio sobre las figuras que pretende ahora se resuelvan por el trámite constitucional, las autoridades correspondientes le han indicado los razonamientos realizados en cada una de las instancias, tanto normativas como jurisprudenciales, y le mostraron las falencias en el escrito que han llevado a negar la solicitud presentada».

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01

5 La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin

constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01 6 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018,

esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC32132024 y STC5673-2024, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante

señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJRad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01 7 STC458-2021, reiterada en STC3217-2024 y STC5930-2024, entre otras). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover

autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120232.

2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado William Alexander Londoño Rosas en nombre del señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, por carecer de algunos elementos para tenerlo como suficiente para tal fin, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que este se otorgó para «que asuma toda mi defensa Constitucional y me asista judicial y extrajudicialmente para interponer acciones de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por violación a garantías y derechos fundamentales en el trámite de Solicitud de la Sustitución de la Ejecución de la Pena»3, manifestación de la cual se pueden apreciar dos falencias; la primera, atinente a que el poder se dio para presentar varios amparos, no uno; la segunda, se omitió señalar el proceso dónde se elevó aquella solicitud y las actuaciones que aparentemente generan la vulneración denunciada.

atinente a que el poder se dio para presentar varios amparos, no uno; la segunda, se omitió señalar el proceso dónde se elevó aquella solicitud y las actuaciones que aparentemente generan la vulneración denunciada. 2 Reiterada hace poco en la STC085-2024 y la STC2891-2024, entre otras.3 Archivo digital: 0006Demanda.pdf, pág. 31.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01 8 Tales imprecisiones, a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el mencionado apoderamiento, pues es necesario que el mandato especial requerido para acudir a esta justicia en procura de la defensa de los derechos fundamentales de otro contenga también los datos e información echados de menos, para que se pueda tener como suficiente en aras de que el señalado mandatario pueda ejercer la representación judicial de su poderdante. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal que tuvo la solicitud de sustitución de ejecución de la pena dentro del juicio penal n° 200900092, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones criticadas es el condenado Espinosa Ledesma, quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

3. De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

3. De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00705-01 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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