CSJ - STC10347-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10347-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10347-2022 Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00144-01 (Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato “000-2009/2022-00000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que losRad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y
para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y anexos allegados se extracta que a favor de su menor hija “K” (13 años de edad), se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD, el cual falló la Comisaría de Familia de “A” el 10 de septiembre de 2021, fijando cuota alimentaria a su cargo y conminándolo, tanto a él como a “B”, madre de la niña, a «garantizar un ambiente sano y sin violencia; que asistan a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez [y] a proceso terapéutico con el fin de que puedan resolver sus conflictos asertivamente», para lo cual se dispuso seguimiento a través del equipo multidisciplinario.
Que «el 13 de septiembre de 2021, la señora “B” solicita medida de protección aduciendo hechos de violencia intrafamiliar [acaecidos] el día 16 de marzo» de la misma anualidad, asunto que resolvió la Comisaría de Familia de “A” el 23 de noviembre de 2021, 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
imponiéndole como medidas de protección definitivas, conminación para que «cese y se abstenga de inmediato a ejercer
2Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
imponiéndole como medidas de protección definitivas, conminación para que «cese y se abstenga de inmediato a ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica hacia la denunciante», tratamiento psicoterapéutico y «el desalojo de la vivienda donde reside [la querellante y su hija menor]». Que ratificada judicialmente la decisión anterior -según fallo del 30 de noviembre de 2021-, la Comisaría abrió «incidente de incumplimiento a la medida de protección », en donde él explicó que «hay dos apartamentos, en el segundo piso vive la mamá con la niña y en el primer[o] yo [y que ante ello], consulté con un abogado y me dijo que como eran dos apartamentos yo podía pelear la estadía en la casa», por tanto, «he desalojado de manera parcial hace tres meses, y sigo ingresando [al predio] ya que dejo la mayoría de sus cosas en él». Pese a ello, con resolución del 6 de junio de 2022, la Comisaría dispuso «mantener las medidas de protección » y sancionarlo por «conducta continua y reiterada » con «multa consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Que en sede de consulta, la anterior decisión fue avalada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A” el 10 de junio de 2022, «sin ningún análisis procesal probatorio de los hechos », desconociendo que la queja de la señora “B” se
avalada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A” el 10 de junio de 2022, «sin ningún análisis procesal probatorio de los hechos », desconociendo que la queja de la señora “B” se produjo «por retaliación» a denuncias previas que él realizó por «maltrato» a la menor, que la casa «fue adquirida con patrimonio propio [y] sin tener en cuenta que ello afecta mi situación económica, pues no poseo otros medios de vivienda», y no es apreció que «cumplí [la orden de desalojo] después de la llamada que me hizo la misma Comisaría (…), dejando en una habitación las propiedades de mi hijo mayor que tiene discapacidad de movilidad [por lo que] tuve que llevarlo 3Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
con su señora madre, pues es hijo de otra unión [y] también dejé unos libros míos en otra pieza».
3. Se infiere de lo anterior que lo pretendido a través de esta vía, es que se invalide la definición del incidente de desacato, y, en su lugar, se profiera nueva decisión con sujeción a los medios de prueba aportados al proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de “A”, manifestó que se remitía a «los criterios jurídicos que tuvo en cuenta
[en providencia del 10 de junio de 2022] al resolver [el grado jurisdiccional de consulta], para que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».
2. El Comisario de Familia de “A”, luego de
jurisdiccional de consulta], para que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».
2. El Comisario de Familia de “A”, luego de compendiar lo actuado tanto en el PARD como en el que motivó esta censura, aseveró que su despacho «no ha vulnerado los derechos del accionante en ninguno de los dos procesos de los que es parte », y por ello solicitó que la tutela «sea declarada improcedente al no presentarse vulneración del debido proceso».
3. La Defensora de Familia del ICBF asignada a los Juzgados de Familia de “X”, resumió la actuación en el asuntos criticado y al cabo de ello conceptuó que «no procede el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el accionante “C”, pues efectivamente no ha dado cumplimiento a la medida de protección definitiva ordenada en el proceso “HSF000-2009” en favor de la señora “B”, pues aun cuando no se ha presentado actos de agresión nuevos (…), no se ha dado cabal cumplimiento a las medidas de protección que valga la pena señalar, se encuentran ejecutoriadas y en firme».
4Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal “A” – ICBF Regional (…), dijo que «respecto a la narración general de los hechos (…), no le constan al ICBF (…). De igual forma las pretensiones de la demanda son ajenas a la competencia del instituto», y por cuanto «no existe vulneración alguna a derecho fundamental », pidió su
hechos (…), no le constan al ICBF (…). De igual forma las pretensiones de la demanda son ajenas a la competencia del instituto», y por cuanto «no existe vulneración alguna a derecho fundamental », pidió su desvinculación de este trámite tutelar.
5. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, dijo que «esta agencia desconoce lo acontecido dentro de los procesos administrativo y judicial adelantados por las autoridades accionadas, toda vez que esta Procuraduría de Familia carece de competencia territorial para actuar en el municipio de “A”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al considerar, en primer lugar, que el cuestionamiento frente a la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia desatiende el requisito de la inmediatez, ya que esa decisión fue proferida el 23 de noviembre de 2021, por lo que « al momento de presentación de este mecanismo de amparo (22 de junio de 2022), ha transcurrido aproximadamente 7 meses. En segundo lugar, porque en cuanto a la resolución del incidente de desacato, «los hechos y pruebas que rodearon la imposición de la sanción (…), no solo se fundaron en el desconocimiento de la orden de desalojo sino también en la inasistencia de las terapias psicológicas con la EPS», y la decisión «fue avalada por el juez (…), quien encontró justificada la imposición de multa, y que para llegar a dicha determinación expuso de forma clara y precisa la normatividad aplicable al caso y le dio el valor a las pruebas allegadas
el juez (…), quien encontró justificada la imposición de multa, y que para llegar a dicha determinación expuso de forma clara y precisa la normatividad aplicable al caso y le dio el valor a las pruebas allegadas (…), siendo así, no se advierte que las decisiones cuestionadas hayan sido arbitrarias ni caprichosas». 5Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo sin aducir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A”, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra la resolución dictada por la Comisaría de Familia de esa localidad el 6 de junio de 2022, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal
detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 008346Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
00, citada, entre otras, en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 7Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, esta Sala establece que la desestimación del amparo será ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla 3.1. En efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A” el 10 de junio de 2022, a través del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta a la resolución dictada por la Comisaría de Familia de esa ciudad, se observa que para
junio de 2022, a través del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta a la resolución dictada por la Comisaría de Familia de esa ciudad, se observa que para avalar la sanción por desacato a las medidas definitivas de protección por violencia intrafamiliar que se impusieron contra el acá quejoso, no se incurrió en yerro fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional. Ciertamente, la autoridad judicial convocada ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar la multa por suma equivalente a «dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes », máxime cuando adujo encontrarse en presencia de « violencia de género », al respecto expuso que: «(…) el desacato a las medidas [adoptadas en el marco del proceso por violencia intrafamiliar] a favor de la mujer quien reclama protección 8Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
al Estado, trae consigo consecuencias que de cara a la normatividad interna vigente en concordancia con la proferida en estamentos internacionales (…), se encuentran representadas en sanciones tales como multas, arrestos y otras que se considere apropiadas la autoridad para detener el maltrato ocasionado por los victimarios. Lo anterior, tiene como finalidad evitar que la afectada padezca los efectos psicosociales de la revictimización, reviva los hechos, las
autoridad para detener el maltrato ocasionado por los victimarios. Lo anterior, tiene como finalidad evitar que la afectada padezca los efectos psicosociales de la revictimización, reviva los hechos, las experiencias y la violencia a la cual fue sometida, y en ese entendido, no puede perderse de vista que del material probatorio recaudado se pudo constatar que el señor “C” no ha cumplido con la orden de desalojo, manteniendo el acceso a la vivienda ya que aún conserva bienes en el hogar». (…) Al respecto memora el despacho que: “… el Estado tiene obligaciones concretas dirigidas a eliminar cualquier tipo de violencia o discriminación ejercida en contra de una persona por razón de su género. Tanto en el ordenamiento foráneo [Declaración sobre la eliminación de la Discriminación contra la Mujer Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981), Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - “Convención de Belém do Pará” (aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995), entre otras] como en el nacional [Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, Ley 599 de 2000, entre otras] se reconoce la necesidad urgente
“Convención de Belém do Pará” (aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995), entre otras] como en el nacional [Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, Ley 599 de 2000, entre otras] se reconoce la necesidad urgente de reforzar las garantías de igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad a favor de las mujeres, quienes tradicionalmente han sido estigmatizadas y sometidas a relaciones desequilibradas de poder. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el “Estado debe (…) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.// Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público (…) Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos (…)” [Sentencia T-967 de 2014] . (…) Lo anterior exige que, en cualquier actuación judicial que se adelante por hechos de presunta violencia doméstica o psicológica en contra de una mujer, el funcionario de conocimiento aplique criterios de interpretación diferenciada, que permitan ponderar, de manera adecuada, los derechos de la víctima frente a los del agresor. Así mismo, la valoración que realice de los hechos y pruebas debe estar desprovista de cualquier estigma social o estereotipo de género, en particular, respecto de la familia o de la mujer víctima de estos comportamientos,
la valoración que realice de los hechos y pruebas debe estar desprovista de cualquier estigma social o estereotipo de género, en particular, respecto de la familia o de la mujer víctima de estos comportamientos, que genere su revictimización. En consecuencia, “en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de 9Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia” (CC T-015/18)». Enseguida dijo que la imposición de la sanción, pecuniaria, «se encuentra ajustada a las normas establecidas para este trámite [y] se encuentran soportadas en el material probatorio recaudado y del cual se dio traslado al querellado cumpliéndose así los principios del debido proceso, de defensa y contradicción, de los cuales se extrae las afirmaciones hechas por el mismo señor “C” del que dan cuenta de su incumplimiento al tratamiento terapéutico, pese a que se encuentra vigente en su contra una medida de protección »; también, que los instrumentos aplicados por la autoridad administrativa, tienden a «que prevalezca en nuestro ordenamiento jurídico, herramientas necesarias a fin de erradicar la violencia contra la mujer y garantizar al mismo tiempo, que los niños y adolescentes al interior de estos hogares no sean víctimas de las disputas que enfrentan sus progenitores, en razón a las dificultades de convivencia que atraviesan, pues en el presente escenario se evidencia
adolescentes al interior de estos hogares no sean víctimas de las disputas que enfrentan sus progenitores, en razón a las dificultades de convivencia que atraviesan, pues en el presente escenario se evidencia que muchas de las discrepancias entre la pareja se han suscitado en presencia de sus hijos, lo cual hace necesaria la intervención del Estado, en procura del interés superior de los niños y adolescentes». Bajo tales premisas, concluyó que « resulta ajustada la sanción impuesta al señor “C”, comoquiera que ésta se originó por el incumplimiento de las advertencias por las cuales había sido conminado en diligencia efectuada el 23 de noviembre del 2021, además porque el trámite incidental se surtió con el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen en este tipo de asuntos, tanto así que la decisión tomada en primera instancia respecto de las medidas definitivas a imponer y que fue objeto de recurso de apelación, fue confirmada por este despacho el 30 de noviembre de 2021, razón por la cual (…) se confirmará la decisión [consultada]». 3.2. De lo antedicho emerge que el fallador ad quem evalúo los elementos de prueba y conforme al ordenamiento 10Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
jurídico aplicable, encontró que en contra del allí querellado debía disponerse una sanción por desacatar una med ida de protección por violencia intrafamiliar, la cual, según artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía «por la primera vez, multa entre dos (2)
protección por violencia intrafamiliar, la cual, según artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía «por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales , convertibles en arresto», y «si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días». Se subraya. En las condiciones descritas, el despacho judicial convocado se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, lo que significa que no está justificada la intervención del juez de tutela que el actor depreca, y en su lugar queda claro que lo perseguido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En este orden, la salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que la actuación del accionado no revela arbitrariedad o desmesura, y, por consiguiente, tampoco desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. Nótese que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de
tampoco desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. Nótese que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta 11Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC3589-2019, 21 mar. 2019, rad. 00012-01). Del mismo modo se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual no acontece en el asunto sub júdice , en tanto que la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se
decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10881-2021, 26 ago. 2021, rad. 00274-01). En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el querellante, ya que no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en 12Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión De conformidad con lo discurrido en precedencia, se
SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión De conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la denegación de auxilio, toda vez que la sanción por desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
13Rad. n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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