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CSJ - STC10347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10347-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02983-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alonso Salazar Lucumí contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 19698318400220240003400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y mínimo vital.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alonso Salazar Lucumí interpuso una acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, censurando, en síntesis, el trámite administrativo deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02983-00 2 repetición que le adelantó dicha entidad 1, pues solo se enteró de este cuando le notificaron el mandamiento de pago del coactivo, cercenándole su garantía a la defensa y contradicción. 2.2. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao concedió el amparo, al considerar que

su garantía a la defensa y contradicción. 2.2. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao concedió el amparo, al considerar que el acto de notificación del trámite administrativo perdió la presunción de legalidad, dado que no era congruente que dicha entidad lograra obtener el domicilio del convocado para notificar el mandamiento de pago, pero para el otro proceso no2. Esta decisión fue impugnada por la accionada. 2.3. El 3 de mayo siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó la salvaguarda, pues el enteramiento se surtió por aviso, conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA, a más de que los reparos del actor debía formularlos en el proceso de cobro coercitivo o a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3.

3. El gestor censura el fallo de tutela proferido por el Tribunal, pues insiste en que la notificación del proceso administrativo de repetición en su contra no se hizo debidamente, toda vez que las direcciones no coinciden con su domicilio y las suministradas por la EPS o IPS eran contradictorias a la realidad. Destaca que la Resolución 44251 del 28 de julio de 2022, mediante la cual se ordenó el cobro, fue dirigida a la dirección de José Pérez, quien conducía la moto para el momento del accidente, y no a su residencia. 1 Proceso que se adelantó, luego de que una motocicleta a su nombre se viera involucrada en un accidente

dirección de José Pérez, quien conducía la moto para el momento del accidente, y no a su residencia. 1 Proceso que se adelantó, luego de que una motocicleta a su nombre se viera involucrada en un accidente de tránsito sin tener SOAT, razón por la cual la accionada repitió contra aquél por los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, correspondientes a $20224.062.2 Archivo «006SentenciaDeTutela.pdf», de la carpeta « 001PrimeraInstancia» del expediente de tutela «19698318400220240003401».3 Archivo «003SentenciaSegundaInstancia.pdf», de la carpeta « 002SegundaInstancia» del expediente de tutela «19698318400220240003401».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02983-00 3 Aduce que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, ya no puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se superó el término de 4 meses previsto para el efecto. De otro lado, señala que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia «con los argumentos que la ADRES manipuló de forma fraudulenta, con afirmaciones falsas que terminaron por hacer entrar en un error de hechos a la Sala de Decisión », en cuanto a la dirección de su domicilio.

4. Con sustento en lo narrado, pide que « se realice la revisión de la sentencia de tutela expedida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN » y, en su lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN » y, en su lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de repetición que se adelantó en su contra por parte de la ADRES», además, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio coercitivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán aseveró que el tutelante puede alegar lo pretendido ante la Corte Constitucional, en el trámite de revisión.

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpidió no acceder al amparo reclamado, pues la acción de tutela es improcedente contra decisiones de la misma naturaleza; agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo censurado es un fallo judicial que no fue emitido por esa entidad. Destacó que no ha vulnerado las garantías invocadas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02983-00

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3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao relató las actuaciones surtidas en el juicio atacado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la

igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ya excluyó de revisión el fallo de tutela en cuestión (T-10248898), razón por la cual haRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02983-00

5 operado la institución de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se impone estarse a lo resuelto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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