CSJ - STC10348-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10348-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01751-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Óscar Danilo Gómez Veloza instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00207. ANTECEDENTES 1.- El libelista , miembro de la Junta Directiva de la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A.- invocó la protección de l os derechos a la «administración de justicia» y «debido proceso», para que se ordenara al estrado convocado, en el juicio objetado, «emitir un pronunciamiento expreso respecto a si la transacción presentada fue sometida a la Junta directiva de CI Oro Campo S.A. y, si de no haber sido aprobada por la Junta directiva, es posible que legalmente se afirme que esa transacción cumple con los requisitos de ley».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01751-01 De la demanda y l as pruebas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá: i) Libró mandamiento de pago a favor de Bisonte Company S.A.S. y contra la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. por la suma de $1.000.000.000, relativa al
el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá: i) Libró mandamiento de pago a favor de Bisonte Company S.A.S. y contra la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. por la suma de $1.000.000.000, relativa al capital correspondiente a la cláusula penal pactada en el contrato de operación minera celebrado el 2 de febrero de 2018, modificado por la cláusula 2ª del otro sí suscrito el 5 de octubre siguiente ; ii) Decretó el «embargo y retención de la participación sobre el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales in situ, de los títulos mineros que posea la ejecutada en las sociedades que enunció el demandante en el escrito del consecutivo 07» (22 jul. 2022); y, iii) Dispuso seguir adelante con la ejecución (24 ag. 2023). Luego, declaró terminado el proceso por transacción, levantó las medidas cautelares, mandó que los dineros embargados fuesen puestos a disposición del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para el litigio n°. 2021-00166 hasta el monto de $276.800.000 y que el valor restante fuese entregado a la parte activa mediante abono a cuenta (8 may. 2024). Óscar Danilo Gómez Veloza (miembro de la Junta Directiva de la ejecutada), el 23 de mayo último, solicitó al despacho, que «(…) como los gerentes de Oro Campo ni el abogado de Bisonte le han puesto en conocimiento de su juzgado que la transacción celebrada nunca cumplió con el requisito estatutario
ejecutada), el 23 de mayo último, solicitó al despacho, que «(…) como los gerentes de Oro Campo ni el abogado de Bisonte le han puesto en conocimiento de su juzgado que la transacción celebrada nunca cumplió con el requisito estatutario exigido en el artículo 37 de los estatutos de Oro Campo y por lo tanto no puede producir ningún efecto legales y menos aún puede oponerse a Oro Campo, es mi deber dejar en conocimiento de su juzgado esta grave omisión legal y pedirle que conforme a sus atribuciones legales y a la ausencia del necesario requisito estatutario se abstenga de aprobar la transacción », rogativa de la que, resaltó, a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01751-01 legalidad de su proceder, narró el trámite surtido en el pleito controvertido y se opuso al amparo. Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. a través de sus representantes legales, indicó que «los representantes legales conjuntos sí contaban con facultades estatutarias para suscribir el acuerdo» , a más que «no requerían de autorización para celebrar[lo] (…)». El apoderado de esta, aseveró que la transacción «no fue aprobad[a] por la junta directiva de C.I. ORO CAMPO S.A. y, por consiguiente, mal podría producir efectos jurídicos». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo , en atención a que la judicatura confutada no solventó la petición formulada por el tutelante el 23 de mayo de 2024.
producir efectos jurídicos». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo , en atención a que la judicatura confutada no solventó la petición formulada por el tutelante el 23 de mayo de 2024. 4.- Bisonte Company S.A.S. (ejecutante) impugnó, resaltando que el a quo constitucional ordenó al juez natural «que reviva el procedimiento; restablezca una oportunidad en favor de un tercero y, por ahí mismo, generó una incertidumbre sobre qué actuaciones puede cumplir o ejecutar ese tercero en el futuro». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al sustento de la impugnación de Bisonte Company S.A.S., llamada al presente rito por ser parte en el coactivo n°. 2022 00207, se concluye que el veredicto de primer grado debe ser refrendado. Lo anterior, por cuanto el descontento de la sociedad recurrente con la sentencia de primera instancia consiste en que, en su opinión, se está 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01751-01 reviviendo el juicio ejecutivo, restableciendo oportunidades procesales en beneficio de un tercero ajeno al mismo y creando inseguridad jurídica en punto a qué actuaciones puede adelantar aquél en tal trámite. Sin embargo, no le asiste razón, en tanto, lo que hizo el Tribunal Superior de Bogotá fue salvaguardar las prerrogativas a la «administración de justicia» y «debido proceso» de Óscar Danilo Gómez Veloza, ordenando al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá « resolver lo pertinente
de justicia» y «debido proceso» de Óscar Danilo Gómez Veloza, ordenando al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá « resolver lo pertinente respecto de la solicitud elevada por el accionante el 23 de mayo de 2024, encaminada a poner en conocimiento las circunstancias en torno al contrato de transacción» , lo que en sí mismo no implica que las supuestas inconsistencias denunciadas se vayan a materializar, máxime cuando el Tribunal fue claro en establecer que lo dispuesto no implicaba que se debía acceder a lo pedido. Ahora, que, si ello sucediera, la opugnante contaría allí con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, a efectos de expresar las informidades que aquí trae. Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, pregonó: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…). Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01751-01 En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)» . (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC129082022, STC8744-2023, STC4846-2023 y STC2753-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a r atificar lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01751-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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