🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1035-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1035-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1035-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-00045-01 (Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Darío Tarud instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 56.696. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» , «petición», «acceso a la información y a la administración de justicia», «igualdad» y «contradicción», para que se ordenara decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia, ya que «nunca se puso ni se ha puesto a disposición de los acreedores, ni de [él], desde el 1° de enero de 2020, los estados financieros básicos actualizados» , en consecuencia, «remitir[los] a [su] correo electrónico (…) [con] la información señalada en el artículo 19.5 de la Ley 1116 de 2006 en los términos de la CircularRadicación nº 11001-22-03-000-00045-01 2 Externa 100-000005 de 8 de agosto de 2016, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre a partir del inicio de la negociación». En sustento adujo que la autoridad confutada admitió el “proceso de

2 Externa 100-000005 de 8 de agosto de 2016, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre a partir del inicio de la negociación». En sustento adujo que la autoridad confutada admitió el “proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” incoado por Inversiones Jaar Ariza S.C.A. y, en el numeral 12 de la resolutiva, mandó a esta, en calidad de deudora, “mantener a disposición de los acreedores y remitir físicamente a [la] entidad, la información señalada en el artículo 19.5 de la Ley 1116 de 2006 en los términos de la Circular Externa 100-000005 de 8 de agosto de 2016 (…)” -auto n° 400-010074- (19 jul. 2018), disposición que reiteró el 24 de marzo de 2020, advirtiéndole que el incumplimiento de dicha carga “da[ría] lugar a imponer[le] sanciones de que trata el artículo 5.5 de la Ley 1116 de 2006” –auto n° 430-002737-. Luego, otorgó a la concursada “un plazo improrrogable de 30 días para presentar la información financiera y contable actualizada a la fecha” y, asimismo, multó al representante legal de ésta con $2’500.000 por desatender las tareas encargadas -acta de audiencia n° 461-001048- (15 jul. 2022). Señaló que fue reconocido como acreedor en ese juicio y, por tanto, intentó acceder a los documentos a través de la baranda virtual, sin embargo, “no encontr[ó] (…) [la] información correspondiente a [unos] trimestres”,

intentó acceder a los documentos a través de la baranda virtual, sin embargo, “no encontr[ó] (…) [la] información correspondiente a [unos] trimestres”, razón por la cual el 8 de agosto de 2022 elevó “derecho de petición” en el que requirió la entrega de “la información financiera y contable actualizada a la fecha, respecto a todos los trimestres a partir del 1° de enero de 2020” ; no obstante, el Secretario Administrativo del Grupo de Apoyo Judicial de la Supersociedades “le da una interpretación diferente” a su rogativa, porque “asume como si se tratara de un impulso procesal (…) cuando lo cierto es que no estaba impulsando nada (…), y bajo ese precepto la Superintendencia NO RESPONDIÓ de fondo el DERECHO DE PETICIÓN”; además, le puso un enlace “para aparentar estar cumpliendo con el derecho de petición [pero allí] tampoco encontr[ó] los documentos solicitados, los que (…) debieron haberse divulgado aRadicación nº 11001-22-03-000-00045-01 3 todos los acreedores en general desde el decreto del proceso concursal” y, por último, corrió traslado de su escrito al representante legal de Inversiones Jaar Ariza S.C.A. con funciones de promotor, quien en respuesta a su ruego, dijo que “ los estados financieros (…) se encuentra[ban] en poder de la Supersociedades”. Agregó que la entidad cuestionada puso en conocimiento de todos los interesados “el memorial (…) por medio del cual el promotor de la concursada (…) presentó los estados financieros requeridos” –auto n° 426-014157- (27 sep.),

Supersociedades”. Agregó que la entidad cuestionada puso en conocimiento de todos los interesados “el memorial (…) por medio del cual el promotor de la concursada (…) presentó los estados financieros requeridos” –auto n° 426-014157- (27 sep.), providencia que recurrió en reposición por cuanto los legajos mencionados “por encontrarse encriptados (…), no estaban en formato PDF y al seleccionar la lista de archivos solo aparecía una leyenda que tampoco contenía los estados financieros”, empero, aquella lo rechazó –auto 426-015759- (24 oct.). Criticó la «actuación» de la dependencia recriminada, en tanto, reconoció “tácitamente” que se estaban violando los “derechos fundamentales de los acreedores” y, pese a esas irregularidades, adelantó la contienda cuando “desde hace 3 años no se ha puesto a disposición (…) la información de manera oportuna, transparente (…) permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso”, desconociendo los artículos 19, numeral 5° de la Ley 1116 de 2006, 122 y 123 del Código General del Proceso. 2.- La Superintendencia de Sociedades aseveró que “la información trimestral exigida en la Circular Externa n° 100-000005 de 2016 si reposa en el expediente de la concursada”, cosa distinta son los “documentos adicionales de esta información, los cuales al ser soportes internos con seguridad jerárquica que contiene información delicada respecto al componente accionario de una sociedad, no son expuestos al público”; de manera que, destacó, no ha negado a los

esta información, los cuales al ser soportes internos con seguridad jerárquica que contiene información delicada respecto al componente accionario de una sociedad, no son expuestos al público”; de manera que, destacó, no ha negado a los “acreedores” conocer el contenido de dichas misivas, sino que, para ello, les corresponde “consultar[lo] de forma física en el expediente de la concursada, claro está si la persona que la solicita es parte en el proceso y si esta información esRadicación nº 11001-22-03-000-00045-01 4 pertinente para lo que se pretende”, según el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 y en el concepto “n° 220-139363 del 9 de octubre de 2013”. Bajo esas precisiones, afirmó que, aunque contestó al “derecho de petición” y brindó al quejoso en proveído de 24 de agosto de 2022 “n° 202201-626311 (…) los radicados donde podía encontrar la información requerida, este no hizo uso de los canales de atención que tiene la Superintendencia”. De modo que, contrario a lo aducido por aquel, “no dirigió un proceso concursal sin el lleno de los requisitos de ley (…) [pues] en cumplimiento de sus funciones (…) ha requerido constantemente a la concursada para que remita la información solicitada y ha llegado al punto de sancionar[la]”. Por lo esbozado, se opuso al amparo. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, «la petición toral de la acción se encamina a “DECRETAR la NULIDAD de

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, «la petición toral de la acción se encamina a “DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de ‘Validación Judicial de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización’ solicitado por la sociedad INVERSIONES JAAR ARIZA S.C.A.”, pues considera que la Superintendencia accionada “no puso ni ha puesto a disposición de los acreedores de la sociedad concursada dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de la presente acción de tutela”, solicitud que no se planteó ante el juez natural conocedor del proceso; no obstante, pretende atacar el indicado trámite por esta vía, sin haber puesto en conocimiento tales pretendidas falencias ante el juez del concurso mediante la herramienta que procesalmente se encuentra a su alcance, máxime que el soporte de su queja es que las señaladas falencias son de importante connotación judicial.Radicación nº 11001-22-03-000-00045-01 5 A más de lo dicho, también llama la atención que el desconocimiento de los estados financieros a la que alude el promotor viene acaeciendo desde el año 2020, pero que solo hasta hoy peticiona la pretensa nulidad del proceso por esta vía constitucional excepcional y subsidiaria, para lo cual claramente no está concebida esta acción supralegal». En torno al quebrantamiento del «derecho de petición», adveró, «no resultaba ser la herramienta pertinente para solicitar la documentación que obra de

está concebida esta acción supralegal». En torno al quebrantamiento del «derecho de petición», adveró, «no resultaba ser la herramienta pertinente para solicitar la documentación que obra de un proceso judicial» y, sin perjuicio de ello, la Supersociedades «dio respuesta en auto del 24 de agosto de 2022 (…) [y] en comunicación posterior de 24 de octubre de 2022 ante la insistencia del accionante (…) le reiteró » lo expuesto con anterioridad. 2.- Ese desenlace fue rebatido por el precursor con argumentos análogos a los de la demanda primigenia, replicando, además, que la convocada «nunca respondió de fondo el DERECHO DE PETICIÓN por medio de la cual (…) le solicitó las piezas procesales», comoquiera que no ha podido visualizarlas en la «baranda virtual» donde reposa el paginario.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales» , que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.

Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:Radicación nº 11001-22-03-000-00045-01 6 Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el

6 Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública . (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022). Negrilla fuera de texto. 2.- Con ese panorama, lo aspirado por el tutelante, esto es, dirimir la plegaria encaminada a suministrar «información financiera (…) de Inversiones JAAR Ariza S.C.A. (…) según lo estatuido en el artículo 19, numeral 5° de la Ley 1116 de 2006», formulada desde el 8 de agosto de 2022 (rad. 2022-01620647 y 2022-01-620661), concierne a acciones propias de ese rito de «insolvencia», por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento (Ley 1116 de 2006) , sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política ; de modo que, más

procedimiento (Ley 1116 de 2006) , sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política ; de modo que, más allá de que lo haya reclamado vía «derecho de petición», no puede pretender que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo. 2.1.- Ahora, revisados los medios suasorios que reposan en el infolio, se constata que la Supersociedades en virtud de lo pedido por el querellante, el 24 de agosto de 2022, respondió: «una vez radicada la información financiera pasará a etapa de estudio por parte del grupo que tiene a cargo el proceso, posteriormente una vez sea puesto en conocimiento de las partes usted podrá consultarla directamente en el expediente de la sociedad, por esta razón, el expediente identificado conRadicación nº 11001-22-03-000-00045-01 7 no. 56696 lo ponemos a su disposición de manera física, en el archivo del Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia, ubicada en la Avenida el Dorado No. 51-80, de lunes a viernes en jornada continua de 8:00 am a 5:00 pm., en donde encontrará las piezas procesales que suministrarán la información que pueda ser objeto de su consulta». Igualmente, adjuntó un enlace OneDrive en el que podía ingresar a los «estados financieros de las fechas de su interés que fueron reportados por la sociedad» y le incluyó el link de la página web en el que podía visualizar los «detalles puntuales de la citada información financiera».

los «estados financieros de las fechas de su interés que fueron reportados por la sociedad» y le incluyó el link de la página web en el que podía visualizar los «detalles puntuales de la citada información financiera». Posteriormente, el 24 de octubre del año pasado, ante la insistencia de Darío Tarud en que no le era posible observar la totalidad de los pliegos insertos en la encuadernación digital, le comunicó: «existe información financiera que podrá consultar vía baranda virtual, pero hay información que no se expone al público en general y que solo compete a las partes involucradas, y esta deberá consultarse directamente en el expediente físico de la sociedad, en el archivo del Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia, ubicada en la Avenida el Dorado No. 51-80, de lunes a viernes en jornada continua de 8:00 am a 5:00 pm., en donde encontrará las piezas procesales que suministrarán la información que pueda ser objeto de su consulta (…). Así mismo se expresa, respecto a la información trimestral exigida en la Circular externa número 100-000005 de 2016, que este si reposa en el expediente de la concursada como ya se advirtió, cosa distinta son los documentos adicionales de esta información, los cuales no es deber de la entidad publicarlos, estos son soportes internos con seguridad jerárquica, que contienen información delicada respecto al componente accionario de una Sociedad y no son expuestos al público, con estos documentos y otra información entregada por la Sociedades se realiza el estudio de la situación

contienen información delicada respecto al componente accionario de una Sociedad y no son expuestos al público, con estos documentos y otra información entregada por la Sociedades se realiza el estudio de la situación financiera actual de cada concursada. Esto conforme al artículo 5 de la LeyRadicación nº 11001-22-03-000-00045-01 8 1116 de 2006, donde se definen las facultades y atribuciones del Juez del concurso, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones». También, le reiteró que en la plataforma ya podía ver los «estados financieros trimestrales» correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 y, en aras de ayudarle en su búsqueda, le plasmó el siguiente cuadro que facilitaría hallar los datos: De modo que, el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no puede atribuirse “acción y/u omisión” a la Superintendencia de Sociedades que conculque o amenace derechos iusfundamentales del impulsor, razón por la cual no es posible la intervención constitucional.

Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad de la ayuda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).Radicación nº 11001-22-03-000-00045-01 9

por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).Radicación nº 11001-22-03-000-00045-01 9

De igual manera, se obliga:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-2021). 3.- Finalmente, no se observa que el accionante, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de la Supersociedades un pronunciamiento sobre el anhelo aquí expuesto, esto es, de la invalidez del litigio. Así las cosas, si algún desconcierto tiene frente al debate en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá mostrarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las mencionadas. 4.- Ergo, se impone respaldar la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

situaciones como las mencionadas. 4.- Ergo, se impone respaldar la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-00045-01 10 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-22-03-000-00045-01

11

Consultar sobre este documento ...