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CSJ - STC10350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10350-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de julio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Karely Alexandra Cardozo Valderrama contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los juicios de filiación y ejecutivo de alimentos con n° 2018-00064 y 2019-00008, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. La accionante acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y «mínimo vital», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el proceso de filiación referido en líneas anteriores contra Néstor Cardozo Torres, trámite en el cual elRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, no solo, acogió las pretensiones, sino que fijó como cuota alimentaria a cargo de su progenitor el equivalente al 10% del salario, primas que aquel percibiera

las pretensiones, sino que fijó como cuota alimentaria a cargo de su progenitor el equivalente al 10% del salario, primas que aquel percibiera como empleado de Ecopetrol S.A.S. junto con el 100% de los subsidios a que hubiere lugar y en caso de desvinculación el equivalente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente. Señala que comoquiera su padre incumplió con la obligación alimentaria y le resulta dispendioso el recaudo de la misma por la forma en que se estipuló, solicitó el «cambio en la modalidad de pago de la cuota que se determinó en la sentencia (…) para que el pago varíe y se haga por embargo o descuento directo del salario del demandado », sin embargo, el Juez aludido, negó tal petición, decisión que aunque fue objeto del recurso de reposición, este se desató adversamente. Indica de otra parte, que ante la inobservancia del estipendio alimentario radicó el juicio ejecutivo frente al obligado, controversia en la cual se ha visto avocada a presentar constantes liquidaciones del crédito, además solicitó que se oficiara a Ecopetrol S.A. para que certificara los valores correspondientes a los subsidios familiares, no obstante, el Despacho judicial accionado demora en la aprobación de las estimaciones, así como también en la entrega de dineros retenidos, que son los únicos medios con los que cuenta para su subsistencia y el pago de estudios universitarios.

3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado de Familia convocado i) «emitir nuevamente providencia

los que cuenta para su subsistencia y el pago de estudios universitarios.

3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado de Familia convocado i) «emitir nuevamente providencia judicial (…) dentro del proceso de investigación de paternidad (…) resolviendo lo peticionado sobre el cambio de forma de pago de la cuota (…) a favor de la accionante conforme a derecho» y ii) «adopt[ar] las medidas pertinentes para resolver sobre el trámite de liquidación del crédito y pago de las cuotas alimentarias a que tenga derecho (…) haciendo entrega de los dineros que reposen en los depósitos judiciales».

2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja relacionó las actuaciones que ha conocido de ambos asuntos judiciales.

2. El Defensor de Familia del Instituto Colombia de Bienestar Familiar – Regional Santander – Centro Zonal Floresta apoyó las quejas expuestas por la actora.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con sustento en que, por una parte, en la decisión que negó la solicitud de modificación de la cuota alimentaria no se advierte que «carezca de fundamento objetivo y razonable, ni tampoco que la interpretación efectuada (…) resulte irrazonable, (…) por cuanto (…) está debidamente fundamentada en el hecho de que el proceso está finalizado precisamente con ocasión a la sentencia que fue proferida hace más de cinco años calendario; fundamentación

efectuada (…) resulte irrazonable, (…) por cuanto (…) está debidamente fundamentada en el hecho de que el proceso está finalizado precisamente con ocasión a la sentencia que fue proferida hace más de cinco años calendario; fundamentación que no puede ser reprochada por el juez de tutela, en la medida que no resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico», y por el otro, en relación con el ejecutivo «no se advierte que el JUZGADO (…) haya incurrido en mora judicial en el trámite de la aprobación de la liquidación actualizada del crédito presentada por la accionante». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, en relación con lo suscitado en el proceso de filiación. 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental,

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a través de la cual mantuvo incólume el auto del 25 de abril anterior, por medio del cual negó la solicitud de modificación de forma de pago de la cuota alimentaria fijada en el proceso de filiación con rad. 2018-00064.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura

4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01 ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, precisó lo siguiente: el proceso finalizó mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 y como bien lo ha manifestado la recurrente, dicho proceso, solo en lo atinente a la fijación de la cuota alimentaria, es objeto de revisión con el fin de modificar, disminuir, aumentar y/o exonerar, no obstante, lo anterior no quiere decir que dicho trámite se desligue del procedimiento verbal sumario dispuesto en el artículo 390 y siguientes del C.G.P. previo el cumplimiento de los requisitos legales tal de la demanda en forma en concordancia con el numeral 7 del artículo 21 ibidem., tal y como se informó en el auto recurrido. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 390 del C.G.P., establece la posibilidad de realizar un trámite más expedito, tratándose de menores de edad que conservan el mismo domicilio, en cuanto a las peticiones de incremento, disminución o exoneración de alimentos, sin embargo, en los demás casos deberá tramitarse bajo la cuerda del proceso verbal sumario, siendo este último el aplicable al caso en cuestión, en razón a que la demandante cuenta con la mayoría de edad Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la juez cuestionada abordó la

razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la juez cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que aquella pretende es pretermitir por esta seda el trámite que el legislador dispuso para la modificación pretendida, aduciendo circunstancias personales que no pueden servir para desconocer las herramientas previstas en nuestro ordenamiento procesal que es una norma de carácter público y de obligatorio cumplimiento. 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a

expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

6Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00309-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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